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AL1167-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1167-2020 Radicación n.° 87416 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Treinta y Tres Laborales del Circuito de Dosquebradas y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que DIEGO ALEXANDER BETANCOURT SÁNCHEZ adelanta contra COLOMBIANA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. - COLSERLOG S.A.S. I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra Colserlog S.A.S., con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales derivados del accidente Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 2 laboral ocurrido en vigencia del mismo, indemnización por pérdida de la capacidad laboral, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 10).

Asimismo, pidió la designación de apoderado judicial bajo la figura de amparo de pobreza. El asunto se repartió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, despacho que a través de proveído de 15 de noviembre de 2017 accedió a esta última petición. Posteriormente, en auto de 13 de febrero de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que el actor la determinó por el domicilio de la demandada que corresponde a la ciudad de Bogotá; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a dicho lugar.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación a fin que se tuviera en cuenta, para fijar la competencia, el último lugar de prestación de servicio; sin embargo, el 15 de marzo de 2010 la Sala Laboral del Tribunal de Pereira declaró inadmisible la alzada. Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia en providencia de 23 de abril de 2019, para lo cual argumentó que si bien la entidad convocada tiene domicilio en esta ciudad, lo cierto es que, por error, el demandante fijó la competencia por el domicilio del Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 3 demandado, pero en realidad debía entenderse que su elección era ante los juzgados del último lugar donde prestó el servicio.

Asimismo, indicó que el promotor no contaba con los medios económicos suficientes para llevar el seguimiento de la litis en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 4 entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Al examinar el escrito inicial, la Corte observa que el demandante precisó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de Dosquebradas por «la naturaleza del proceso, lugar del domicilio del demandado», y adjuntó un registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que la sociedad Colserlog S.A.S. tiene su domicilio en esta ciudad.

Luego, es a tales autoridades a quienes le corresponde asumir la litis. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, oportunidad en la que expuso que «al ser un formato de demanda y mas [sic] por la premura de presentar dicho proceso se fue de esa forma, pero que, no obstante, su intención era que «la competencia se determinara por el último lugar donde prestó el servicio el demandante», esto es, en el municipio de Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 5 Dosquebradas, tal como lo consignó en los hechos en que se sustentan sus pretensiones.

En ese orden, si bien la alzada fue inamitido, lo cierto es que para la Sala, es claro que la intención de la parte actora se encamna que la demanda la tramite el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, pues como bien lo afirma en los supuestos fácticos de dicha pieza procesal el actor manifestó que «la labor (…) fue ejecutada en el municipio de Dosquebradas».

Por lo tanto, al existir un verdadero propósito del demandante de escoger ese circuito para fijar la competencia, resulta desacertada la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, pues desprenderse del conocimiento del asunto únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial, máxime que el demandante solicitó el amparo de pobreza que le fue concedido en auto de 15 de noviembre de 2017, lo cual refuerza su argumento relativo a que «no cuenta con los medios económicos suficientes para llevar el seguimiento del proceso en la ciudad de Bogotá».

En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial, que, como quedó visto, es la competente para asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 6 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero y Treinta y Tres Laborales del Circuito de Dosquebradas y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta DIEGO ALEXANDER BETANCOURT SÁNCHEZ contra COLOMBIANA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. - COLSERLOG S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 87416 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105033201900152-01 RADICADO INTERNO: 87416 RECURRENTE: DIEGO ALEXANDER BETANCUR SANCHEZ OPOSITOR: COLOMBIANA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________