CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79389 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1167-2018 Radicación n.°79389 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, proceso cuya radicación es 2011-00192.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, presentó recurso de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de febrero de 2014 dentro del proceso ordinario iniciado por Socorro Arellano de Caballero contra La Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, « Por configurarse la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003», con la cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que se declare que a la señora Socorro Arellano de Caballero como beneficiaria del causante Emiliano Caballero Jiménez no le asiste derecho a percibir las mesadas generadas entre el 18 de abril de 2009 y el 28 de febrero de 2014, decretadas judicialmente en el fallo objeto de revisión. En igual forma, que se declare que los demandados Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos de Socorro Arellano de Caballero, no les asiste el derecho a reclamar las mesadas causadas y no pagadas entre el 18 de abril de 2009 y el 28 de febrero de 2014, en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente, por cuanto la beneficiaria de dicha prestación falleció el 26 de julio de 2012, es decir, la condena ordena un pago con posterioridad al deceso de la beneficiaria de la prestación. Por lo anterior la entidad demandante considera que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se deje sin valor la decisión judicial cuestionada.
Como sustento de sus pretensiones, allega copia auténtica del expediente del proceso ordinario laboral promovido por promovió Socorro Arellano de Caballero contra la La Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, radicado bajo el número 13001-31-05-001-2011-001192-00 y copia simple del expediente administrativo.
Como del examen de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la acción de revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la acción de revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.
En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP- contra los señores NEMIAS CABALLERO ARELLANO, MARTA LUCÍA CABALLERO ARELLANO, CRISTINA CABALLERO ARELLANO, LUIS MIGUEL CABALLERO ARELLANO, MARÍA EUGENIA CABALLERO ARELLANO y CARMEN ALICIA CABALLERO ARELLANO en calidad de herederos de Socorro Arellano de Caballero.
Así mismo, se ordenará correr traslado a los demandados, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la ley 712 de 2001, previa notificación a los accionados que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, haciéndole entrega de la copia de la demanda allegada para el efecto.
En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ADMITIR, la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO contra La Nación- Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Segundo: En consecuencia la Sala dispone la notificación personal de esta providencia a los demandados Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos de Socorro Arellano de Caballero, en la dirección indicada en la demanda, por la entidad accionante (fl. 59), que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tercero: Correr traslado al demandado por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberán acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Para surtir el traslado se entregará a la persona accionada, copia de la demanda y sus anexos.
Cuarto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Quinto: Reconocer personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional No.10.254, como apoderada de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, conforme al poder general que obra a folios 1 a 28 del cuaderno original.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6