Micelio
AL1167-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 61812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente Al 1167-2013 Conflicto de Competencia No. 61812 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA MARÍA RONDÓN MOLANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Gloria María Rondón Molano, actuando en su propio nombre, así como en representación de sus hijas Lina María y Yessica Eloisa Rojas Rondón, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes del señor Reinero Rojas Salazar, en sus calidades de compañera permanente e hijas, respectivamente.

A la demanda adjuntó copia de la constancia de presentación de documentos ante el Centro de Atención al Pensionado del ISS con sede en Villavicencio. Aludió en su demanda, como factor de fijación de la competencia, a “(…) la naturaleza del proceso, la cuantía por considerarla superior a 20 veces el salario mínimo mensual vigente y por que (sic) la pensión peticionada se encuentra gobernada por la ley 100 de 1993 (…).” La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio, el cual, por auto del 20 de marzo de 2012, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla, aduciendo que se había aportado la Resolución expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS – Seccional Cundinamarca, “mediante la cual se reconoce pensión al hoy demandante” y que como el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, misma donde se había surtido la reclamación administrativa, la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio, correspondieron al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 14 de junio de 2012 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: “De los hechos y de la documental del libelo, se constata que el demandante, presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, precisamente porque la reclamación se surtió en esa ciudad; entonces, no es este Circuito el verdadero llamado, sino la Jurisdicción de Villavicencio (Meta), la que debe tramitar el asunto.

“El Art. 11 del C.P.T. y S.S., con la reforma del Art. 8 de la ley 712 del 5 de diciembre de 2001 establece dos (2) domicilios opcionales a elección del demandante: el primero, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada -nótese que dicha norma no hace énfasis en que sea el domicilio principal- y la segunda opción, el Juez del lugar en donde se hizo la reclamación del derecho.

Y si bien, jurisprudencialmente se ha dicho que el domicilio principal del I.S.S., radica en esta ciudad de Bogotá, se reitera, la norma en comento, NO HACE ÉNFASIS en que el demandante, dentro de unas (sic) de las dos opciones estudiadas, radique su demanda en el domicilio principal. Así que, si tanto la reclamación y su contestación, se efectuó en la ciudad de Villavicencio, como se colige de la documental que milita en el plenario, es allí donde debió haberse admitido la demanda en principio.

Eso indica que por supuesto, es allí donde reposan los archivos, la hoja de vida y el expediente administrativo de dicha reclamación. “Entonces, la norma en mención es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y en este caso, la actor (sic), eligió la ciudad de Villavicencio (…).” Por estas razones, suscitó el conflicto negativo de competencia ante el “Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa”.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 2 de mayo de 2013, dispuso remitir las diligencias a esta Sala de la Corte para que dirimiera el conflicto planteado por ser la competente para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica del ISS, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

Ahora bien, de conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio – Reparto -, en atención a “la naturaleza del proceso, la cuantía por considerarla superior a 20 veces el salario mínimo mensual vigente y por que (sic) la pensión peticionada se encuentra gobernada por la ley 100 de 1993”, ciudad esta última que tal y como lo indica el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, fue en la que se surtió la reclamación administrativa.

Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por ese despacho judicial, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Villavicencio en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde la demandante presentó la reclamación y se notificó, en forma personal, del acto administrativo por el cual le fue negado el derecho pretendido.

Cumple anotar que si bien es cierto que la aludida Resolución fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folios 12 a 15 reverso), por haber sido notificada personalmente en Villavicencio se infiere que fue en esta última ciudad donde se surtió la respectiva reclamación, además de que fue allí donde la demandante presento la respectiva reclamación. Debe decirse que el hecho de que la petición no se decida en Villavicencio, argumento que sirvió al juez laboral de dicha ciudad para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación”, esta Sala de Casación Laboral, en auto del 20 de febrero de 2007, radicado 31373, dijo: “Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.” Así las cosas, dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Villavicencio está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA MARÍA RONDÓN MOLANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8