CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79814 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1166-2018 Radicación n.°79814 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre lo que corresponde sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA por medio de apoderado, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de septiembre de 2004 y 28 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÒN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2004 que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, invocó para tal efecto la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248, 249 y como causal de revisión las contenidas en los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 250 del estatuto citado y dentro del término indicado en el 251 de la referida normatividad.
Del extenso y confuso recurso se puede extraer, en síntesis, que la convocada mediante resolución No. 000765 del 18 de septiembre de 2002, revocó parcialmente la resolución No. 000712 del 31 de agosto de 2001 que había reconocido la pensión de jubilación al actor de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuantía de $286.800,65 para el año 2001 y le negó la pensión convencional peticionada; en su lugar, reconoció la prestación convencional solicitada por el demandante en virtud de los servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia por cumplir las exigencias del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia en los años 1983 – 1984, en cuantía de $692.798,48 a partir del mes de octubre de 2002.
El demandante se duele que con tal actuación la convocada quebrantó el citado acuerdo convencional, por lo que promovió proceso ordinario laboral contra la accionada, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito genitor y que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por sentencia del 28 de enero de 2005.
De igual manera se estableció que contra esta última determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el que decidió esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 7 de noviembre de 2006 dentro del radicado 28453, que no casó la sentencia recurrida. Por lo anterior el recurrente pretende con el presente recurso, se dejen sin efecto las señaladas sentencias y se condene a la demandada al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas e indexadas, desde el 26 de junio de 1987, sin lugar a la aplicación de la prescripción alguna y que se ordene a la demandada al pago real y verdadero de la pensión del actor, junto con los intereses de mora, toda vez que no se incluyeron la totalidad de factores para la liquidación de la pensión de conformidad con el numeral 6º del artículo 127 del acuerdo convencional antes citado.
Fundado en las razones anteriores, se interpone el presente recurso extraordinario de revisión, invocando las causales 1º, 2º y 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dentro del término señalado en el artículo 251 de la citada normatividad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). A las anteriores causales fueron adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En ese orden, basta decir que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia. En igual forma, el artículo 32 de la Ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
También que « A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que no designó el proceso en que se dictó la referida sentencia, con indicación de su fecha, día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad ajena al estatuto procesal laboral «numerales 1º, 2º y 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en asuntos del trabajo; de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. Conforme a lo anteriormente expresado, los hechos que sirven de apoyo al recurrente en su demanda, no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones del impugnante, la verdad es que por una simple discordancia del recurrente con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, no puede tratar de revivir ante esta Corporación un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio de lo decidido por las autoridades judiciales respectivas.
Tampoco el recurso extraordinario de revisión se trata, como parece entenderlo el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley ya indicadas. Adicional a lo anterior, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, -como lo hizo el recurrente-, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento administrativo, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación de unas disposiciones ajenas al derecho del trabajo y seguridad social.
Menos aún efectúa la respectiva sustentación del recurso, sin aportar copia de la sentencia penal condenatoria[footnoteRef:1], ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal, ni se da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem.
Adicionalmente la acción que se intenta se encuentra afectada por la caducidad; al superar el término 5 años que establece el artículo 32 de la ley en cita y que corren a partir del 28 de enero de 2005. [1: Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001.] En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado del impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JUAN EULADISLAO VIDAL MIRANDA contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de septiembre de 2004 y 28 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÒN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Segundo: Reconocer personería al doctor José Noel Martínez Ramírez, con tarjeta profesional No.40996 del CSJ, de conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno 1. Tercero: Imponer al apoderado del recurrente doctor José Noel Martínez Ramírez, con cédula de ciudadanía número 14.966.907 de Cali y tarjeta profesional No.40996 y con dirección en la calle 17ª Sur No. 14-62 Soacha- Compartir – Cundinamarca, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, a la Cuenta CSJ Multas y Rendimientos -CUN No. 3-0820-000640-8.
Cuarto: Remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10