CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1166-2014 Radicación N° 57348 Acta N° 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por LUIS RODRIGO GUTIÉRREZ CASTAÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, Art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, Art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Luis Rodrigo Gutiérrez Castaño, demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad; las mesadas retroactivas; lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo introductor e impuso costas a cargo del actor.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó el del a quo y condenó en costas al recurrente. Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta Sala proceda a: casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali con fecha febrero 29 de 2012 y en su lugar revocar la sentencia No. 060 para revocar la de primera instancia, en su lugar aceptar las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de la pensión sanción legal establecida en el art. 17 del acuerdo 049 de 1990, sobre compartibilidades de la pensión sanción, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, que en su contenido refiere al 8º de la ley (sic) 171 de 1961 a favor del señor LUIS RODRIGO GUTIERREZ CASTAÑO. Para el efecto, expuso un cargo, que textualmente reza: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Cali-Sala Laboral de Descongestión-, la causal primera del Artículo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por apreciación errónea de los Honorables Magistrados que tomaron la decisión, que de manera manifiesta presumieron que en la demanda estaba pretendiendo que le aplicaran una norma o beneficio convencional a mi prodigado, cuando en ningún momento pido esto en las pretensiones de la demanda; de igual manera tampoco relaciono en el acápite de los hechos el beneficio convencional a que tiene derecho; obsérvese que en el numeral sexto de los hechos hago referencia a que ‘ mi mandante solicito (sic) el reconocimiento de la pensión con fecha de marzo 20 de 2001, después de haber cumplido los 60 años de edad, como lo dispone el articulo (sic) 22 numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo… ’; es decir este punto en nada afirma ni reclama que mi ciiente (sic) tiene derecho a ese beneficio, solo expreso que mi mandante hizo la solicitud en tal fecha, ni tampoco es cierto como lo dice el ad-quem que en las pretensiones solicito el pago de la pensión sanción convencional.
En la pretensión primera solicito que sea condenada la parte demandada al pago de la pensión por despido injusto, por haber laborado mi mandante durante mas (sic) de diez (10) años y menos de quince (15) continuos, desde la fecha en que cumplió sesenta (60) años de edad y esta (sic) es una disposición legal (art.267 del CST. Fundamento de derecho de la demanda), en la segunda pido que se establezca las mesadas a percibir, en la tercera estimo los salarios devengados y la base para su liquidación desde la fecha de su despido, en la cuarta la pretensión de derechos ultra y extrapetita y en la quinta el pago de costas y agencias en derecho.
De igual manera, se presenta un error de interpretación cuando el a (sic) quem manifiesta que no se esgrimió un argumento de pensión sanción establecida legalmente, cuando en la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, hace una serie de interpretaciones jurídicas y argumenta ampliamente y en forma confusa, que mi cliente no tiene derecho a la pensión sanción (ver ordinal c), punto quinto anterior) (sic).
Acto seguido, esto es, al interior del cargo único, el profesional del derecho esgrime lo siguiente: En el ordinal b) del punto quinto hago referencia a que la demandada manifiesta que mi cliente es miembro del Sindicato y por ende beneficiario de la convención colectiva y en ningún momento argumenta oposición al beneficio convencional de que se trata, ni se refiere a la prueba de la convención colectiva del trabajo, sin constancia del depósito, ni refuta el no cumplimiento del artículo 469 del C.P.T y S.S.; es decir, que si algo fue objeto del debate jurídico en la primera instancia fue la norma legal que en el libelo de la demanda aparece en los fundamentos de derechos.
Por tal razón considere que no era necesario probar la validez y deposito (sic) de la Convención Colectiva del Trabajo, que mediante oficio del día 10 de junio de 1976 fue remitida por el Jefe de la División Administración de Personal, del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario, al Jefe de División Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y fue depositada el día 11 de junio de 1976; es decir, dentro de los 15 días como lo señala la norma; texto y constancia de deposito (sic) que adjunto para establecer que si se hizo el requerimiento solemne de ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, de conformidad con el CPT y de la SS, Art. 90, la demanda de casación deberá contener los siguientes requisitos de forma: 1.
La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación, y 5. La expresión de los motivos de casación, en éste, indicará el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la violación, si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal “y en su lugar revocar la sentencia No. 060”, que corresponde a la providencia impugnada; lo cual evidentemente no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible modificar lo que no existe. 2.- En el único cargo que se invoca como causal de casación «la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial», el recurrente omitió enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude al recurso extraordinario. 3.- De entenderse que la senda escogida es la indirecta, en cuanto se acusa la «apreciación errónea» de la demanda, el recurrente incurre en varios desatinos: a) No señala ninguna disposición sustantiva de carácter nacional como violada, pues simplemente se limita a citar el artículo 87 del CPT y SS.
Si bien se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo no estará completa si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como las que crean, modifican o extinguen derechos.
Lo anterior implica que el cargo carece de proposición jurídica, pues no indica al menos una de las normas sustanciales que constituyendo base de la decisión o ha debido serlo, se estime como violada. b) El censor se limita a realizar un recuento del contenido de la demanda y las razones por las cuales el ad quem no debió presumir que lo solicitado era la aplicación de una norma convencional, pero no singulariza los medios de convicción sobre los cuales finca el error probatorio del juez colegiado, como tampoco precisa qué fue lo que el fallador tuvo por probado erróneamente con fundamento en las probanzas que dicen fueron equivocadamente analizadas; lo que conlleva el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.- Ahora bien, si con amplitud se entendiera que el cargo se orienta por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, como lo manifiesta en el inciso segundo del cargo único, ello a nada conduciría, pues en el discurrir del cargo, remite a la revisión de piezas procesales como la demanda y su contestación, lo cual es propio de la vía de los hechos.
Al respecto, se debe rememorar que la acusación por violación directa de la ley parte del supuesto de « la absoluta conformidad del recurrente con la premisa menor del silogismo lógico contenido en la sentencia del Tribunal, esto es, la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgados de los hechos y de la valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso ».
(CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 27326). 5.- En este orden de ideas, advierte la Sala, que la censura amalgama aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 6.-El ataque carece de demostración suficiente, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal, en caso de que el cargo se hubiese encauzado por la vía directa o de puro derecho, o los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, las cuales debió citar, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió, en el evento de que lo hubiese orientado por la vía indirecta o fáctica, que permitieran conducir a la violación de la ley sustancial. 7.-Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley; le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso Así, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto.
Por otro lado, se acepta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte opositora (La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 59 del cuaderno de la Corte. La Secretaría emitirá las comunicaciones en la forma prevista en el artículo 69 del C.P.C. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría emítanse las comunicaciones en la forma prevista en el artículo 69 del C.P.C. respecto a la renuncia del apoderado de la parte opositora. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10