CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1165-2023 Radicación n.° 97537 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP VS GLORIA GILMA ÁLVAREZ SALAZAR. Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Gilma Álvarez Salazar.
Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral, en providencia del 30 de julio de 2021, en trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500820180071701, promovida por la señora Gilma Álvarez Salazar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2021, la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de convencional, a partir del 28 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $3’050.743; condenar al pago del retroactivo pensional a partir del 17 de mayo de 2015; declarar que la Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 3 prestación reconocida tiene compatibilidad con la pensión de vejez que Colpensiones llegare a reconocer.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece, en relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Así mismo, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 4 artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda que debe contener la petición: “1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese sentido, respecto del caso bajo estudio, al examinar la demanda de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias del art. 33 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, conforme los lineamientos del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario la afirmación hecha en el escrito de la demanda sobre envío al demandado de esta pieza procesal y sus anexos, con lo cual se tienen por cumplidas estas disposiciones.
Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 5 En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Gilma Álvarez Salazar, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE a la doctora Lucía Arbeláez De Tobón identificada con C.C. No. 32.412.769 de Medellín y portador de la T.P. 10.254 del C.S. de la J, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 6 ordinario laboral que promovió en su contra Gilma Álvarez Salazar.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a GLORIA GILMA ÁLVAREZ SALAZAR, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: CORRER TRASLADO a GLORIA GILMA ÁLVAREZ SALAZAR por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 97537 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 26 de Abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de Abril de 2023. SECRETARIA___________________________________