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AL1165-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 042 de 2020Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1165-2021 Radicación n.° 77661 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud presentada por el apoderado del recurrente MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante, instauro demanda ordinaria laboral, en contra de Electricaribe S.A E. S. P, con el fin de que se reconozca y pague el ajuste anual de su pensión causada el 01 de enero de 2008, y hasta cuando se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 2 en Electranta durante el periodo 1983-1985 y el artículo 106, parágrafo 3 de la Convención Colectiva vigente 1998 y 1999, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; se indexen los valores reconocidos.

Mediante fallo del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. Electricaribe, frente a los incrementos pensionales de los años 2003, 2004 y 2005; declaró probada la excepción de cosa juzgada con relación al reconocimiento del reajuste pensional de Manuel Ramón Blanco Barraza de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; así mismo, la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a los incrementos de los años 2011 y sucesivos, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo del accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 25 de julio de 2016, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, declaró que al accionante le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales a partir de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita por la Electrificadora del Atlántico, para los años 1983 - 1985; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los reajustes pensionales generados con anterioridad al 24 de enero de 2010; condenó a la Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 3 accionada a reconocer y pagar al accionante el reajuste pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 23 de enero de 2010, y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv.

Sin costa en la instancia, las de primera a cargo de la accionada. Mediante memorial, que obra a folios 150 a 151 del cuaderno de la corte, de fecha 24 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del recurrente Manuel Ramón Blanco Barraza, solicita la “vinculación de sucesores procesales”; indicando que mediante el Decreto 042 del 16 de enero 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación, del pasivo pensional y prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P, disponiéndose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le corresponde la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito desde el 01 de febrero de 2020, administrado por la Fiduprevisora S.A. Seguidamente, manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, se deberá notificar sobre la etapa procesal en que se encuentre el proceso de la referencia, para que ejerzan los actos judiciales que procedan como parte interesada, la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, a la Agencia Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 4 Nacional de Defensa jurídica del Estado y al Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala, que si bien es cierto la solicitud de la parte accionante, ésta encaminada a poner en conocimiento el proceso de la referencia a la Fiduprevisora S.A, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Fondo Nacional de Pasivo Pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP- FONECA, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con fundamento en el Decreto 042 de 2020, debe entenderse que lo pretendido es la sucesión procesal respecto de Electricaribe S.A, frente a lo cual ha recordarse, que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». (Subraya la Sala). De conformidad con la normatividad transcrita en líneas precedentes, la petición de sucesión procesal allegada a esta Sala de la Corte el 24 de septiembre de 2020, por el Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 5 apoderado judicial del demandante en las instancias y recurrente en casación, no resulta viable desde el punto de vista de la legitimación para incoarla, toda vez que es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte.

No obstante lo anterior, es preciso destacar, que el artículo 2.2.9.8.1.10 del Decreto 042 de 2020, por el cual se crean las condiciones de asunción por parte de la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo del Fondo Empresarial, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., dispuso lo siguiente: Artículo 2.2.9.8.1.10.

Defensa Judicial. Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

Por otra parte, el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6192026, suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S.A., en su cláusula décima tercera, numeral 13.2.2: OTRAS OBLIGACIONES, literal B: ATENCIÓN Y GESTIÓN DE CONTINGENCIAS JURÍDICAS, numeral 1, estipuló: 1.Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 6 FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato […].

En tal virtud, la Sala considera, que en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales propios del juicio laboral, es procedente oficiar al eventual sucesor procesal para lo que estime pertinente. Conforme a lo anterior, por Secretaría se oficiará a la Fiduprevisora como Vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A, ESP – FONCEA- para que, si así lo considera, se haga parte en el presente asunto.

Ahora bien, en cuanto a la petición que se hace de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se torna improcedente, toda vez que ello solo procede, cuando estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 del Decreto 1365 del 27 de junio de 2013; pues en el presente asunto ese supuesto no estaría configurado, en tanto que la demandada es Electricaribe S.A, constituida como una sociedad prestadora de servicio públicos domiciliarios de naturaleza privada, conforme al certificado de existencia y representación visible a folio 19 del cuaderno principal.

III. DECISIÓN Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de sucesión procesal impetrada por el apoderado judicial de MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría ofíciese a La Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–FONECA para que, si así lo considera, comparezca y se le reconozca como parte en el proceso. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 8 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 77661 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201300035-01 RADICADO INTERNO: 77661 RECURRENTE: MANUEL RAMON BLANCO BARRAZA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: MANUEL RAMON BLANCO BARRAZA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 17 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________