CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1165-2020 Radicación n.° 86877 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFREDO CRUZ RODRÍGUEZ adelanta contra la empresa de MEDICINA INTEGRAL – EMI S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra la empresa de Medicina Integral – Emi S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene a reconocer y Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar una pensión de invalidez por riesgo común a partir del 9 de junio de 2015, la indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.º 1 a 20).
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de diciembre de 2017, resolvió: Primero: Condenar a la demanda Empresa de Medicina Integral – EMI S.A. Servicios de Ambulancia Prepagada – Grupo EMI S.A. al reconocimiento y pago a favor del demandante José Alfredo Cruz Rodríguez (q.e.p.d.), hoy representado como sucesor procesal por su esposa […] Elizabeth Delgado Ramírez, quien actúa en nombre propio y a favor de sus menores hijos B.S.C.D. e I.C.D., una pensión de invalidez a partir del día 27 de octubre del año 2017, la cual corresponderá al salario mínimo legal vigente para esa fecha, es decir la suma de $737.717.
Segundo: Absolver a la parte demandada Porvenir S.A. y Empresa de Medicina Integral – EMI S.A. Servicios de Ambulancia Prepagada – Grupo EMI S.A., de las demás pretensiones invocadas en la presente acción […]. Al resolver el recurso de apelación que presentó la entidad vencida en juicio, mediante proveído de 11 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dispuso: Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada Grupo Emi S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez, para en su lugar, condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento de la misma de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en forma indexada a partir del 19 de diciembre de Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 3 2015 -fecha final en que se realizó el pago de incapacidades-. Tercero: Condenar a la demandada Grupo EMI S.A. a trasladar a favor de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones que dejó de efectuar a favor del demandante.
Cuarto: Costas. Las de primer grado quedan a cargo de las demandadas (f.º 31 a 41). Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación dentro del término de ley, la sociedad Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 6 de septiembre de 2019 (f.° 42 a 43), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, el ente de seguridad social presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el Tribunal incluyó el valor de las mesadas pensionales a pagar por concepto de pensión de invalidez al demandante José Alfredo Cruz (q.e.p.d.) a través de sus sucesores procesales entre el 19 de diciembre de 2015 y el 27 de octubre de 2017 -fecha de fallecimiento- así como el valor de la indexación, sin tener en cuenta que la prestación «será sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido» y, por tanto, debía tenerse en cuenta la incidencia futura en el cálculo del interés económico para recurrir.
El primero, fue resuelto mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) que no son de recibo los argumentos manifestados por la recurrente, por cuanto el derecho que se discute es la pensión de invalidez a favor de José Alfredo Cruz Rodríguez, quien falleció el día 27 de octubre de 2017; por lo tanto el interés jurídico para recurrir en casación para la parte demandada se determina por las mesadas causadas a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha final en que se realizó el pago de las incapacidades, hasta el día 27 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento del demandante, junto con los respectivos incrementos de ley anuales y su indexación. Ahora, interesa a la Sala, precisar (…) que si bien es cierto, en audiencia prevista en el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. (…) se dispuso tener como sucesores procesales a Elizabeth Delgado Ramírez y a sus hijos menores B.S.C.D. e I.C.D., ello no implica el reconocimiento de una sustitución pensional como lo sugiere la apoderada de la parte accionada (…).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a pagar a favor del demandante José Alfredo Cruz Rodríguez (q.e.p.d.), hoy representado como sucesor procesal por su esposa Elizabeth Delgado Ramírez, quien actúa en nombre propio y a favor de sus menores hijos B.S.C.D. e I.C.D., la pensión de invalidez a partir del 19 de diciembre de 2015, fecha en que dejaron de pagarse las incapacidades al causante, quien falleció el día 27 de octubre de 2017, actualizados a valor presente; luego, el interés económico para recurrir se concreta únicamente a dicha condena.
Ahora bien, la recurrente difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que –afirma- no tuvo en cuenta que la pensión de invalidez que se ordenó pagar a los sucesores procesales del demandante, será sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido y, por tanto, debía tenerse en cuenta la incidencia futura de dicha prestación, en el cálculo del interés para recurrir.
En tal sentido, advierte la Sala que no es procedente cuantificar el interés para recurrir en dichos términos, en la medida que tales rubros no fueron objeto de discusión y, por tanto, tampoco de condena, pues la orden impuesta por el Tribunal corresponde al pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados. Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 6 Luego, no es viable tener en cuenta incidencia futura alguna para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia. Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés económico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena a la entidad enjuiciada.
No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado a la impugnante. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la entidad demandada que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $18.078.294,63 suma que resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, VALOR DEL RECURSO $ 18.078.294,63 MESADAS PENSIONALES $ 16.781.793,30 INDEXACIÓN $ 1.296.501,33 VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 27/10/2017 INDEXACIÓN AL 11/03/2019 19/12/2015 31/12/2015 644.350,00$ 0,80 $ 515.480,00 $ 79.444,22 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 13 $ 8.962.915,00 $ 819.185,98 01/01/2017 27/10/2017 737.717,00$ 9,90 $ 7.303.398,30 $ 397.871,13 TOTAL 16.781.793,30$ 1.296.501,33$ FECHAS Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 ascendía a $828.116.
En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el proceso ordinario que JOSÉ ALFREDO CRUZ RODRÍGUEZ adelanta contra la empresa de MEDICINA INTEGRAL – EMI S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 86877 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201600409-01 RADICADO INTERNO: 86877 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. OPOSITOR: JOSE ALFREDO CRUZ RODRIGUEZ, EMPRESA DE MEDICA INTEGRAL E.M.I. ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 10 de junio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ I.
ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES