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AL1164-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1164-2023 Radicación n.° 97228 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de RONY BANQUEZ CERVANTES contra el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente, el señor RONY BANQUEZ CERVANTES contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Rony Banquez Cervantes, promovió demanda ordinaria laboral contra Cbi Colombiana S.A en Liquidación Judicial, a fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de junio de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, el cual finalizó sin justa causa; como Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad junto con el pago de salarios, primas, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales; la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así como la indemnización plena y tarifada de perjuicios.

Igualmente, solicita que se declare que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales son de carácter salarial, por lo que, en consecuencia, se proceda a condenar a la cancelación de las diferencias con ocasión a la reliquidación de trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; cesantías con sus respectivos intereses y vacaciones disfrutadas en tiempo.

De manera subsidiaria, pretendió que se declare la existencia de contrato de trabajo en los extremos señalados, y que Reficar S.A es solidaria responsable de las condenas impuestas. En virtud de lo anterior, solicita que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, así como las diferencias con ocasión a la reliquidación de los emolumentos citados, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo por la no cancelación de dichos conceptos en la cuantía debida, junto con la respectiva indexación y las costas del proceso.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante fallo del 1 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente: Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 3 “1. Declarar no probada la excepción de buena fe, formulada por la defensa. 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 2012. 3.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RONY BANQUEZ CERVANTES la suma de 1.592.519 por el concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 13 de octubre del 2012 hasta el 20 de octubre de 2014. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RONY BANQUEZ CERVANTES la suma de $346.038 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 20 de octubre del 2014.” 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RONY BANQUEZ CERVANTES la suma de $221.952 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 20 de octubre del 2014 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RONY BANQUEZ CERVANTES una indemnización moratoria equivalente a la suma $67.759.080 y a partir del 21 de octubre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma $1.938.557 7.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante RONY BANQUEZ CERVANTES, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos así: 2012 julio $124.812, 2012 agosto $91.254, 2012 septiembre $95.875, 2012 octubre $58.223, 2012 noviembre $108.816, 2012 diciembre $32.837, 2013 marzo $70.681, 2013 abril $232.798, 2013 mayo $161.194, 2013 junio $78.418, 2013 julio $87.132, 2013 agosto $83.648, 2013 septiembre $8.713, 2013 noviembre $71.607, 2013 diciembre $12.491, 2014 abril $51.111, 2014 mayo $51.111, 2014 agosto $87.621, 2014 septiembre $248.261, 2014 octubre $147.858. 8.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 9. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, revocó de manera total la determinación de primer grado, imponiendo costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante por el valor un salario mínimo mensual legal vigente para cada instancia a favor de la demandada.

En desacuerdo con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 29 de octubre de 2021, al considerar que las condenas revocadas en segunda instancia, ascendían a la suma de $103.090.559, rubro que no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.

El mandatario judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en casación. Es así como están pendientes condenas relacionadas con despido injusto, reliquidación horas extras, indemnización moratoria, prestaciones sociales».

Por auto de 14 de diciembre de 2021, el juez de segundo grado no accedió a reponer el auto y dispuso conceder la Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 5 queja ante esta la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ante esta corporación resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual fue remitido el expediente digital a este órgano de cierre.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 083-2023) Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir que, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar la concesión del recurso extraordinario de casación, al considerar que teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se establecía por el monto de las pretensiones que han sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, la cual estimó en la suma de $103.090.559, dicho rubro no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la 22 de julio del 2021, fecha de la sentencia de segunda instancia. Frente a tal razonamiento, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés para recurrir, « todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en casación».

Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 7 Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».

En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y que luego fueron revocadas por el sentenciador de segundo grado, a saber: (i) las diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos;

(ii) las diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales; (iii) las diferencias dejadas de pagar Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 8 correspondientes a las vacaciones; (iv) la indemnización moratoria; (v) los intereses moratorios y; (vi) el cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados. Así las cosas, la pretensión que se plantea en el libelo de introducción procesal, relacionadas con la indemnización por despido injusto no puede integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, en tanto el accionante se conformó con la decisión que negó ese pedimento, en la medida en que dicho punto no fue objeto de apelación. Con fundamento en lo anterior, se procedió a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, conforme a las siguientes operaciones aritméticas.

VALOR DEL RECURSO 82.660.293,05$ $ 1.592.519,00 $ 346.038,00 $ 221.952,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 67.759.080,00 INTERESES MORATORIOS $ 2.114.429,14 $ 10.626.274,91 DIFERENCIAS DE VACACIONES CÁLCULO ACTUARIAL DIFERENCIAS HORAS EXTRAS Y RECARGOS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE HASTA DÍAS DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, RECARGOS, Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 22/07/2021 21/10/2016 22/07/2021 1712 $ 1.938.557,00 2.114.429,14$ Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico del recurrente RONY BANQUEZ CERVANTES, corresponde a la suma de $82.660.293,95 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Sin lugar a imposición de costas, por cuanto no se causaron.

SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 17/05/1980 FECHA DE CORTE = 20/10/2014 FECHA DE SALARIO BASE = 20/10/2014 SALARIO EN FECHA DE CORTE = 147.858,00$ SALARIO MÍNIMO BASE DE LIQ. EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 13/10/2012 HASTA = 20/10/2014 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 22/07/2021 = 10.626.274,91$ CÁLCULO ACTUARIAL: Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por RONY BANQUEZ CERVANTES. contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente RONY BANQUEZ CERVANTES contra la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 97228 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________