Radicación n.° 55781 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL1164-2018 Radicación n.° 55781 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que formuló AURA ENITH DÍAZ TUIRAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSE-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – Caprecom E.P.S.-, si no fuera porque la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de advertirse oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora llamó a juicio de manera solidara a las citadas entidades, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coopsanjosé-, pues ésta actuó como intermediaria laboral y le exigió la realización de actividades que se encontraban por fuera del objeto social de las cooperativas.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de las siguientes acreencias: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y salario al momento de la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y Caprecom y lo efectivamente a ella cancelado, además de las costas del proceso y los derechos ultra y extra petita (f.os 40 al 48).
El juzgado Cuarto Laboral admitió la demanda mediante auto del 6 de abril de 2010, en el cual ordenó la notificación a las entidades llamadas a juicio y el traslado (f.° 51) a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta presentó escrito de contestación (f.os 56 a 65), al igual que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la empresa social del Estado Francisco de Paula Santander liquidada, hoy Fiduciaria Popular S.A., (f.os 243 a 285) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- (f.os 314 a 320), por lo que mediante auto del 15 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral, aceptó las contestaciones de las mencionadas entidades y señaló fecha para realizar « la audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite» (f.os 322 a 323).
El juzgado de conocimiento mediante auto del 25 de noviembre de 2010 declaró no probada la excepción de « falta de agotamiento de la vía gubernativa» y decretó las pruebas solicitadas por las partes (f.os 328 a 329). En la segunda audiencia de trámite, evacuó las pruebas testimoniales, verificó que « se hicieran las diligencias necesarias para el recaudo de pruebas» y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.
Concluido el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 22 de marzo del 2009, visible a folios 350 a 368, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la falta de notificación de la demanda inicial a La Nación - Ministerio de la Protección Social, declaró no probadas las excepciones y resolvió el proceso de manera condenatoria frente a la Cooperativa de Trabajo asociado San José de Cúcuta – Coopsanjose y de manera solidaria, respecto de la ESE y Caprecom.
Contra la anterior decisión, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta presentó recurso de apelación y solicitó de manera principal que se revocara la providencia del a quo y de manera subsidiaria, que se declarara la nulidad, pues no se vincularon como listisconsortes necesarios al Instituto de Seguros Sociales y a La Nación- Ministerio de la Protección Social o que se declare la existencia de cosa juzgada (f.os 424 a 430).
De igual manera la actora presentó recurso de alzada contra el proveído del juzgado, y señaló que su inconformidad radicaba en que, en primera instancia, no se accedió a todas las pretensiones deprecadas en la demanda inicial y solicitó adicionar la condena contra « la demandada solidaria LA NACIÓN » (f.os 433 a 436). Por su parte la empresa social del Estado Francisco de Paula Santander solicitó, mediante el recurso de apelación, revocar íntegramente la decisión adoptada en primera instancia (f.os 437 a 454).
Así pues, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, sin hacer mención a la falta de integración y de notificación de la existencia del presente proceso, a la Nación – Ministerio de la Protección social, revocó la providencia impugnada y, en su lugar absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta –Coopsanjose- y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco De Paula Santander liquidada y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom EPS de las pretensiones incoadas en su contra.
En término, la parte demandante presentó demanda de casación, a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES Al hacer el respectivo estudio, la Sala observa que en el auto admisorio de la demanda el juez de conocimiento ordenó notificar y correr traslado a la Nación – Ministerio de la Protección Social; sin embargo, no se evidencia el cumplimiento de dicha carga procesal en cabeza de la parte demandante en los términos del artículo 41 del CPTSS, como tampoco la existencia de un auto proferido por el a quo donde hubiese ordenado la desvinculación de dicha entidad.
La anterior irregularidad, sin duda, comporta una vulneración del derecho fundamental de defensa de la demandada Nación – Ministerio de la Protección Social pues, sin advertir dicha omisión, el a quo adelantó las etapas procesales y profirió fallo de primera instancia obviando la falta de notificación de un sujeto procesal. Tampoco el Tribunal advirtió dicha omisión pese a estar obligado a ejercer el control de legalidad de las actuaciones surtidas en cada etapa procesal en virtud de lo establecido en la Ley 1285 de 2009, vigente para esa data.
Sobre este aspecto, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda cumple la finalidad de enterar a quien ha sido llamado a juicio de la existencia de un proceso en su contra para que pueda ejercer el derecho fundamental de la defensa, garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que no se encuentra limitada a la simple orden de notificar y correr traslado, sino que se materializa con la efectiva comunicación de la existencia del proceso en su contra y la posibilidad de ejercer su defensa como bien lo estime.
Lo anterior, en la medida que la notificación del proceso judicial responde a la necesidad de que el sujeto pasivo pueda defenderse de las acusaciones declarativas y de condena que persiguen quienes acuden al aparato judicial, por lo cual, es indispensable su presencia en el debate, en consecuencia, la notificación del auto admisorio constituye un mecanismo del derecho fundamental de defensa.
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la omisión advertida en esta oportunidad se enmarca en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 140 del Código Procesal Civil -vigente para la fecha en que se tramitó el proceso- y aplicable en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que señala que el proceso será nulo en todo o en parte cuando « no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda».
No obstante lo anterior, como quiera que la Corte carece de competencia funcional para decretar la nulidad de lo actuado en instancias, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, para en su lugar, ordenar el envío de las diligencias al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos pertinentes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto proferido el 29 de mayo de 2012, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso AURA ENITH DÍAZ TUIRAN.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Aura Enith Díaz Tuiran en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta –Coopsanjose-, la empresa social del Estado Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular, la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –Caprecom E.P.S.- por las razones ya expuestas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00