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AL1163-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1163-2023 Radicación n.° 95984 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBIELA DE LA CONCEPCIÓN GODIN DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rubiela de la Concepción Godín Díaz, promovió proceso ordinario laboral en contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la «nulidad del traslado de régimen pensional», del otrora Instituto de los Seguros Sociales Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 2 a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. En virtud de lo anterior, solicitó que Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. efectuara el retorno de manera automática y reactivara su afiliación a la administradora del RPM; se dispusiera la devolución de “todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora RUBIELA DE LA CONCEPCIÓN GODIN DÍAZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que hubieren causado”; y se condenara a las demandadas al pago de costas procesales.

Mediante providencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1 de febrero de 1996. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que RUBIELA DE LA CONCEPCIÓN GODÍN DÍAZ permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA, a que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de RUBIELA DE LA CONCEPCIÓN GODÍN DÍAZ, junto con sus rendimientos financieros. Al momento de cumplirse esta orden, deberá aparecer discriminado el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. y a la AFP PORVENIR SA, a que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que la demandante Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 3 permaneció afiliada a dichas administradoras de fondos de pensiones.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de RUBIELA DE LA CONCEPCIÓN GODÍN DÍAZ, y a activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas. Frente a la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien, mediante providencia del 15 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 20 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA AFP COLFONDOS S.A. y AFP PORVENIR que trasladen a COLPENSIONES todas las cotizaciones, con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros) y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la demandante RUBIELA DE LA CONCEPCIÓN GODÍN DÍAZ, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia, a Porvenir S.A. y Colpensiones. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000, oo de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.” Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 4 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2022, en la que adujo, que “Realizadas las operaciones aritméticas al examine y al verificar el tope exigido para recurrir en casación, se otea de la liquidación adjunta, efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal”, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendía a la suma de $148.959.540.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

En el caso bajo estudio, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante; cotizaciones, rendimientos, saldos, bonos pensionales, sumas adicionales (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales, entre otros); además, las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía, cobrados durante el lapso en que estuvo vigente la afiliación de la actora, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

Ahora bien, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ 2866-2022, CSJ 4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. La Sala observa, que se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por cuanto, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 6 trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL1279-2019, en la que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 7 los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

Así las cosas, la Sala declarará inadmisible el recurso impetrado y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 8 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95984 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 26 de Abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de Abril de 2023. SECRETARIA___________________________________