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AL1162-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1162-2023 Radicación n.° 95967 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA – (ATLÁNTICO) y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA D.T.C.H. – (MAGDALENA), dentro del proceso ordinario laboral que promovió LILIANA ESTHER SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra PUNTO EMPLEO S.A. I.

ANTECEDENTES Liliana Esther Sánchez Fernández, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Punto Empleo S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 12 de enero de 2021 y cuyo finiquito por parte del empleador obedeció a la finalización de la obra para la cual fue Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 2 contratada, sin tener en cuenta la incapacidad médica en la que se encontraba.

En consecuencia, solicitó el reintegro o reubicación laboral al cargo para el cual fue vinculada, el pago de salarios dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2021 hasta la fecha de su reintegro o reubicación, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social y las sanciones e indemnizaciones generadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

El juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 19 de noviembre de 2021, dispuso rechazar la demanda exponiendo como fundamento: […] «se observa que, por una parte, el domicilio de la demandada es el municipio de Armenia – Quindío, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal que se aporta con la demanda y; por la otra, en los hechos de la demanda se informa que el último lugar en donde se prestó el servicio fue en el municipio de Ciénaga – Magdalena.

Al respecto, téngase que el artículo 5 del CPT establece que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Luego entonces, el Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso y ello implica que se deba remitir toda la actuación a la Oficina Judicial de Santa Martha (Magdalena), para que lo reparta ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Martha – Magdalena en turno, por ser de su competencia […]».

Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 3 Recibido el expediente por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, se declaró incompetente para conocer del proceso, al considerar que: […] «esta agencia judicial carece de competencia territorial para conocer el proceso, a la luz del artículo 5º del CPTSS. En efecto, no hay prueba de que el Distrito de Santa Marta haya sido el último lugar donde LILIANA ESTHER SÁNCHEZ FERNÁNDEZ prestó sus servicios a PUNTO EMPLEO S.A., amén de que tampoco es el domicilio de la demandada.

Sobre el particular nótese que, de acuerdo al hecho tercero de la demanda, la actora “ejercía funciones laborales en el municipio de ciénaga magdalena y sus alrededores”; y el domicilio de PUNTO EMPLEO S.A. es en Armenia-Quindío, conforme a su certificado de existencia y representación legal obrante a folio 11 Llama la atención que el despacho remitente, Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, tuvo en cuenta en su auto del 19 de noviembre de 2021 la ubicación geográfica descrita, no obstante, sin más ni más decidió enviar la actuación al Distrito de Santa Marta en vez de Ciénaga-Magdalena (documento electrónico #06) En consecuencia, debe declararse la falta de competencia territorial, plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral para que sea dirimido el diferendo; proceder que tiene sustento en los artículos 29 de la C.P., 15 (literal a numeral 4) del CPTSS y 139 del CGP, este aplicado por reemisión del artículo 145 de la norma adjetiva del trabajo y la seguridad social» […].

Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 4 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas laborales de Santa Marta, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero aduce, que en el acápite de competencia, se señaló que el domicilio de la demandada es el municipio de Armenia – Quindío, además de advertir que en los hechos del escrito introductorio se señaló como último lugar de prestación del servicio al municipio de Ciénaga – Magdalena, mientras que el segundo despacho judicial, discrepa de tal remisión, pues estima que su homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que no existe prueba de que el Distrito de Santa Marta fuera el domicilio de la accionada, ni hubiera sido el último lugar donde la actora prestó sus servicios, en tanto de acuerdo con los hechos de la demanda, “«ejercía funciones laborales en el municipio de ciénaga magdalena y sus alrededores»” Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse.

Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 5 El artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero electivo”. Revisado el escrito inaugural, observa la Sala que, en el acápite de competencia, la demandante señaló: «Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el último lugar donde se prestó el servicio que fue en la ciudad de Barranquilla – Atlántico».

Pues bien, al revisar el expediente, folios 28 a 30, se avista copia del «contrato de trabajo de duración por obra o labor contratada», suscrito entre la Representante legal de la empresa Punto Empleo S.A. y Liliana Esther Sánchez Fernández, de 23 de enero de 2021. En este se consignó que el lugar donde la trabajadora desempeñaría sus labores sería la ciudad de Barranquilla.

Además, a folio 27 del expediente digitalizado, obra «carta de terminación del contrato por duración de Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 6 la labor u obra contratada», dirigida a Lilia Esther Sánchez Fernández, emitida en Barranquilla. No hay duda, que el lugar de prestación del servicio por virtud del contrato que unió a las partes fue Barranquilla, por tal razón, la competencia recaería en el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, de acuerdo con la disposición que regula la materia (art 5 CPTSS).

Resulta de interés destacar, que la accionante presentó su demanda ante los jueces laborales de Barranquilla, y fue asignada al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, autoridad que al realizar el examen del escrito inicial debió percatarse de que había prueba del lugar en que se prestó el servicio, lo que imponía que conociera del asunto, en observancia de la regla de competencia fijada en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2180-2022).

Por consiguiente, como la norma citada líneas anteriores determina la competencia del juez laboral en estas precisas condiciones, no le asiste razón al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al devolver las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, por cuanto la parte accionante, acorde con el fuero electivo, optó por tal distrito judicial con el fin de adelantar el proceso.

Conforme a lo preceptuado en la disposición citada Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 7 precedentemente, es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA –(ATLÁNTICO) y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA D.T.C.H. – (MAGDALENA), dentro del proceso ordinario laboral que promovió LILIANA ESTHER SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra PUNTO EMPLEO S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, D.T.C.H. – (MAGDALENA). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 95967 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 10 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________