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AL1162-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1162-2021 Radicación n.°89133 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MANTILLA HERNÁNDEZ contra la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que la señora Adriana Mantilla Hernández instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la: Ineficacia del traslado de la señora Adriana Mantilla Hernández del Régimen de Prima Media RPM (ISS hoy Colpensiones), al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

RAIS (PORVENIR S.A., SANTANDER S.A., ING S.A y PROTECCIÓN S.A.);2. Se declare la inexistencia del contrato de afiliación celebrado entre la señora Adriana Mantilla Hernández y los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A., SANTANDER S.A., ING S.A., y PROTECCIÓN S.A.;3. Se declare que está vigente la afiliación al RPM – Colpensiones, de la Señora Adriana Mantilla Hernández; 4.

Se ordene a Colpensiones aceptar su traslado o retorno al RPM y a PROTECCIÓN S.A., la devolución o pago a COLPENSIONES de todos los aportes recibidos, junto con sus rendimientos y cuotas de administración. Así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia de 4 de octubre de 2019.

En consecuencia, ordenó a Protección S.A. a «trasladar la totalidad de los aportes con sus respectivos rendimientos financieros a Colpensiones, quien deberá aceptar dicho Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 3 traslado» (Numeral 2º). Así mismo, dispuso:

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a suplir con su propio patrimonio las diferencias que surjan en el evento de que el ahorro sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido la actora en el RPMPD. Refiriéndonos específicamente en este caso a las diferencias existentes por los gastos de administración que se le deducían de su cuenta.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado al igual que a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí dispuesto, proceda a aceptar el traslado de la señora ADRIANA MANTILLA HERNÁNDEZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, en la forma establecida en la parte motiva de esta decisión. En igual forma condenó en costas a la demandada Porvenir y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Contra tal determinación las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, modificó y adicionó el numeral segundo de la de primer grado, así: 2o. ORDENAR a Protección S.A. para que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales pero con cargo a los propios recursos de la AFP, estas últimas sumas deben devolverse debidamente indexadas.

Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 4 Y la confirmó en todo lo demás e impuso costas a cargo de la entidad recurrente. Inconforme con la anterior decisión, la codemandada Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 5 de octubre de 2020, el colegiado no concedió el recurso propuesto al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de Adriana Mantilla Hernández, y en consecuencia condenó a Porvenir S. A., a la devolución de «los gastos de administración, que esta Colegiatura confirmó con cargo a sus propios recursos debidamente indexados», ello por cuanto «en la actualidad la demandante se encuentra afiliada a otra administradora, Protección S.A., que es a quien corresponde devolver el capital acumulado, rendimientos, bono, saldos, frutos e intereses, gastos de administración, cuotas de garantía mínima y seguros previsionales».

Por tanto, el agravio para la entidad recurrente únicamente lo constituye «el monto de los “gastos de administración”, debidamente indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio por el tiempo que estuvo la demandante allí afiliada (1998-2003)», el cual no excede la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 5 esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues no consideró como objeto de condena y/o las obligaciones derivadas de esta declaración, y a cargo de la recurrente, tales como «1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida.2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse.5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor.6) Y los gastos de administración», En respaldo de sus afirmaciones citó la providencia CSJ AL1237-2018.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 11 de diciembre de 2017, el Tribunal para mantener su posición reiteró que la única condena impuesta a la recurrente corresponde a la devolución «de los gastos de administración con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, porque en la actualidad la parte demandante se encuentra afiliada a otra administradora (Protección S.A.), a quien corresponde devolver el capital acumulado, rendimientos, bono, saldos, frutos e intereses, gastos de administración, cuotas de garantía mínima y seguros previsionales», por lo que no se alcanza la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó la remisión del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 6 interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. Conforme lo tiene adoctrinado de forma pacífica esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés jurídico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; por tanto, a efecto de cuantificar aquel interés para la parte demandada, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo a la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y liquidadas hasta la fecha del fallo de segundo grado, observando el mínimo dispuesto en el referente legal respectivo.

Así, por tanto, tomando en consideración la orden Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 7 impartida a la recurrente por el juez de apelaciones al confirmar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y ordenar a Protección S.A., «trasladar la totalidad de los aportes con sus respectivos rendimientos financieros a Colpensiones», y esta última entidad a aceptar el mencionado traslado (numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado); y condenar a la codemandada Porvenir a «suplir con su propio patrimonio las diferencias que surjan en el evento de que el ahorro sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido la actora en el RPMPD», específicamente a «las diferencias existentes por los gastos de administración que se le deducían de su cuenta», y «por el tiempo que estuvo la demandante allí afiliada (1998-2003)», en la forma reproducida en precedencia, decisión que si bien apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la obligación impuesta no tiene carácter vitalicia, por ello para efectos de cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos a futuro, como lo solicita la censura.

Menos aún, asimilar su incidencia económica al quantum de la obligación pensional, pues el interés económico para recurrir solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario hasta alcanzar el monto requerido, como impropiamente lo pretende la censura.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables.

Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterada entre otros en proveídos CSJ AL5073-2014, CSJ AL4866-2015, CSJ AL498-2017, CSJ AL1486-2020 y CSJ AL1323-2020 donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. “También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja olvidando la necesaria demostración Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 9 económica que precisa su pretensión en el presente recurso, no ofrece ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones, más cuando se limitó a solicitar una proyección futura no contenida en la sentencia cuya revisión de legalidad pretende, que a su juicio, no se tuvo en cuenta y con la cual se alcanza la cuantía mínima del interés jurídico para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el censor, en verdad no existe yerro alguno en el estimativo efectuado por el colegiado, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, en atención a que ni «el retroactivo, los frutos y/o rendimientos financieros, los intereses de mora, el saldo total actual y futuro de la cuenta pensional de la actora», están comprendidos en la orden impartida por el sentenciador de alzada, que en tratándose de la recurrente en nada se refirió a ellas, de ahí que no tiene vocación de prosperidad su razonamiento.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que la sentencia que se pretende impugnar declaró la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y en consecuencia ordenó a la demandada principal AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que aquella tuviera en su cuenta de ahorro individual, en tanto que a la codemandada y ahora recurrente AFP Porvenir S.A., únicamente le impuso la obligación de «suplir con su propio patrimonio las diferencias que surjan en el evento de que el ahorro sea inferior al monto Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 10 del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido la actora en el RPMPD», específicamente a «las diferencias existentes por los gastos de administración que se le deducían de su cuenta y por el tiempo que estuvo la demandante allí afiliada (1998-2003)», por lo que no se evidencia la existencia de erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, mientras no ocurra el hecho futuro e incierto de ser insuficiente el ahorro sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido la actora en el RPMPD», por lo que carece de interés económico para recurrir en sede de casación. Así mismo, sea la oportunidad para precisar que la jurisprudencia que citó en su escrito la recurrente, en manera alguna resulta aplicable al presente recurso, ello en atención a que la materia de controversia en la jurisprudencia señalada gira en torno al interés económico del demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para recuperar la transición. Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues no se alcanza la suma de los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 11 $105.336.360, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones por Adriana Mantilla Hernández.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 12 Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 13 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201800237-01 RADICADO INTERNO: 89133 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ADRIANA MANTILLA HERNANDEZ, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89133 Ref: ADRIANA MANTILLA HERNÁNDEZ vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el presente asunto radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación de la administradora privada de pensiones, porque, en palabras de la providencia: Así, por tanto, tomando en consideración la orden impartida a la recurrente por el juez de apelaciones al confirmar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y ordenar a Protección S.A., «trasladar la totalidad de los aportes Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 2 con sus respectivos rendimientos financieros a Colpensiones», y esta última entidad a aceptar el mencionado traslado (numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado); y condenar a la codemandada Porvenir a «suplir con su propio patrimonio las diferencias que surjan en el evento de que el ahorro sea inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido la actora en el RPMPD», específicamente a «las diferencias existentes por los gastos de administración que se le deducían de su cuenta», y «por el tiempo que estuvo la demandante allí afiliada (1998-2003)», en la forma reproducida en precedencia, decisión que si bien apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la obligación impuesta no tiene carácter vitalicia, por ello para efectos de cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos a futuro, como lo solicita la censura.

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en estos eventos, en los que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 3 puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 4 que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia SL1373-2019, 20 mar. 2019, rad. 60442, lo siguiente: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 5 el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde radica la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 6 además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular, que el art. 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», también estableció una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados: «Responsabilidad de los promotores.

Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones».

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 7 dejadas de percibir por la administradora, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, repito, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 8 Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues considero que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento sino que, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, así dejó salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Radicación n.° 89133 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89133 ADRIANA MANTILLA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR SA (recurrente).

Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que Radicación n.° 89133 SCLAJPT-10 V.00 2 aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado