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AL1162-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 654 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1162-2020 Radicación n.° 86649 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida en el proceso ordinario laboral que GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Ospina Gómez instauró proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado que (…) hizo del Radicación n.° 86649 2 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Fondo de Pensiones Territoriales de la Gobernación de Caldas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través del formulario de afiliación n.º 157913 cuando se vinculó al fondo Colmena (hoy Protección)».

En consecuencia, se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del Código Civil y las costas del proceso (f.º 1 a 17). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 26 de julio de 2019 declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En consecuencia, ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que posee Gloria Cecilia Ospina en su cuenta de ahorro individual, esto es los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses. Asimismo, dispuso que Colpensiones procediera a aceptar el traslado de régimen de la petente, sin dilación alguna.

Al resolver el recurso de apelación que presentó la parte actora, mediante proveído de 22 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 86649 3 esa ciudad confirmó la determinación de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Protección S.A. interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 18 de septiembre de 2019 (f.° 11 C-2), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir por cuanto las condenas impuestas fueron exclusivamente declarativas, toda vez que no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.

Contra dicha decisión, la proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir el de queja, tras argumentar que el recurso extraordinario de casación es procedente, toda vez que su obligación se encuentra supeditada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes recibidos por Gloria Cecilia Ospina desde el año 1995 hasta la actualidad.

Arguye que si bien no se condenó a realizar ningún tipo de pago, lo cierto es que se ordenó la devolución de aportes recibidos y administrados por más de 24 años cotizados y demás emolumentos con que cuenta la administradora a nombre de la accionante, y que la promotora tiene depositado en la cuenta de ahorro individual la suma de $294.320.104, además de un bono pensional de $220.085.881, cifra que supera la cuantía del interés para recurrir; luego, es «una mengua en el patrimonio» del fondo, pues si bien los dineros pertenecen a Radicación n.° 86649 4 la actora, estos rubros se encuentran en movimientos e inversiones para la rentabilidad de los mismos; por tanto, afectará el rendimiento de sus acciones y de los demás cotizantes y pensionados.

El primero de los recursos propuestos por la AFP demandada, fue resuelto mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) Ante el reparo del gestor que el interés jurídico de la obligada parte del agravio de las condenas, que como se manifestó en las consideraciones de la concesión del recurso extraordinario de casación a contrario sensu fueron exclusivamente declarativas de hacer y que se materializaron con el traslado de aportes y rendimientos que tiene acumulados en la cuenta individual la demandante, que por mandato legal la recurrente administra y por la cual tiene derecho a unos rubros de administración, pero que la titularidad de los aportes siguen estando en cabeza del afiliado, jamás se desprende del mismo, ni transfiere bajo ninguna figura; el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas depositadas, junto con sus rendimientos financieros es el afiliado, siendo la A.F.P. un simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su patrimonio; por ende no le asiste razón al promotor de alzada (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 8 de octubre de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. Radicación n.° 86649 5 II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a dicha AFP trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Gloria Cecilia Ospina en su cuenta de ahorro individual.

Pues bien, la Sala en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

Radicación n.° 86649 6 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación en la medida que al ordenar la devolución de saldos, el ad quem no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado al régimen de prima media, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.

Luego, en el sub lite, el único agravio que pudo sufrir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejará de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además Radicación n.° 86649 7 de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Bajo ese panorama, se tiene que el ad quem no cometió error alguno al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, tras considerar que con la orden impuesta a Protección S.A. no existe erogación alguna que la perjudicara económicamente. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Protección S.A. que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique.

En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso Protección S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 86649 8 Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida en el proceso ordinario laboral que adelantó GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86649 9 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86649 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 170013105002201700275-01 RADICADO INTERNO: 86649 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: GLORIA CECILIA OSPINA GOMEZ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 3 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 86649 GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y OTRO.

Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia: […] el único agravio que pudo sufrir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejará de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 2 instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario».

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcula en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, «no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado», sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, «el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 3 producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.

No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 4 la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 5 en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y que por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 6 Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.

Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la Administradora, o en los casos más extremos, que no lo hay, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 7 leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo Aclaración de voto n.° 86649 SCLAJPT-10 V.00 8 dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Magistrado SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 86649 GLORIA CECILIA OSPINA GÓMEZ contra PROTECCIÓN Y COLPENSIONES. Respetuosamente, me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por las razones que paso a exponer.

Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar Radicación n.° 86649 SCLAJPT-04 V.00 2 que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES