CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1161-2023 Radicación n.° 95869 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 27 de octubre de 2021, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUZ MARGARET SALGUERO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.
ANTECEDENTES Luz Margaret Salguero, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y la validez de la afiliación a Colpensiones.
A su vez, solicita que se condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas como si nunca se hubiese surtido el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, a aquella entidad, a aceptar el traslado de la actora. Por último, pretende que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó, que el 28 de abril de 2000, se trasladó de Instituto de los Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a Porvenir S.A.; Adujo que la decisión no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, en tanto, no le indicaron sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto del traslado de la señora LUZ MARGARET SALGUERO del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., señalando como consecuencia de tal declaración que ningún efecto jurídico surtió el traslado y por tanto siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. donde se encuentra vinculada actualmente la demandante a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro Incluyendo todos los rendimientos financieros.
TERCERO: RELEVARSE DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, dada la prosperidad de la principal.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el extremo pasivo, en tanto que no enervaron las pretensiones del libelo.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada PORVENIR S.A. por haber sido vencida en juicio. En oportunidad se tasarán.” Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 30 de junio de 2021, dispuso: “ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que la AFP Porvenir S.A., además, deberá trasladar a Colpensiones las sumas de dinero que hubiese descontado por concepto de gastos de administración debidamente indexadas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia analizada en el sentido de indicar que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia analizada. La Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 27 de octubre de 2021, al considerar que: Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 4 ( ) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
(..)Porvenir S.A, no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retomado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
La AFP Porvenir S.A., presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, argumentando el interés económico que le asiste para el efecto, bajo el entendido de que no es la administradora quien se apropia de los valores correspondientes a la cuenta de ahorro individual del afiliado, y en tal virtud el criterio aplicable para determinar el interés de la administradora debe asimilarse a la regla jurídica establecida para el afiliado, teniendo en cuenta que “ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho”.
En el mismo sentido manifestó, que la recurrente tiene interés económico en los procesos ordinarios que persiguen la nulidad del traslado, por manera que la «cuantía supera con creces los perjuicios económicos que recibe el Sistema General de Pensiones administrado en este caso por las administradoras Porvenir y Colpensiones» «al pretender que su pensión se financie bajo otros parámetros económicos fijado en la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 5 Por auto de 13 de noviembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso, por lo que concedió el recurso de queja, se remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. I. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta individual de ahorro Incluyendo todos los rendimientos financieros; además, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de que dicha AFP también debía restituir a Colpensiones las sumas de dinero que hubiese descontado por concepto de gastos de administración debidamente indexadas.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 7 que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL1279-2019, en la que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 8 De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague los rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, no logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.
Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 9 I.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario que, promovió LUZ MARGARET SALGUERO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 95869 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________