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AL1161-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1161-2020 Radicación n.° 86646 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpone contra las decisiones de casación y de instancia de 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, respectivamente, que la Sala Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Corporación profirió dentro del proceso ordinario laboral que HELBERT HEBERTO HERNÀNDEZ CIFUENTES adelantó contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 86646 2 Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La Contraloría General de la República interpone demanda de revisión contra las providencias referidas, que ordenaron reconocer y pagar al entonces accionante la «pensión de jubilación servicios compartidos con otras entidades estatales», establecida en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, debidamente indexada, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del 1.° de agosto de 2009, fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en cuantía inicial de $2.753.768.34 mesada que para el 2019 ascendía a la suma de $3.868.519.28, un retroactivo pensional de $360.076.656.78 y la indexación en suma de $66.505.225.03.

Decisiones que, afirma, quedaron ejecutoriadas el 13 de diciembre de 2018 y el 4 de abril de 2019, en su orden. Como sustento fáctico del recurso, señala que Helbert Heberto Hernández Cifuentes laboró al servicio del Estado en el cargo de mecanógrafo I de la Comisión de Plan de la Asamblea Departamental de Cundinamarca entre el 23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984, esto es, durante 2 años, 11 meses y 17 días, y como operario para la Empresa Radicación n.° 86646 3 de Licores de Cundinamarca entre el 1.° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010, es decir, durante 23 años y 11 meses.

Relata que el citado accionante demandó a las entidades mencionadas a fin de obtener la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 14 de septiembre de 2003, en cuantía equivalente al 92% del promedio salarial del último año por servicios, compartidos con otras entidades del Estado por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 59 del instrumento colectivo celebrado entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Licores de Cundinamarca, Fábricas e Industrias de Licores de Cundinamarca Sinaltralic para la vigencia 1997-1999.

Informa que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 15 de septiembre de 2011 negó las pretensiones incoadas, al considerar que el demandante no acreditó su vinculación con la Empresa de Licores de Cundinamarca antes del 31 de marzo de 1985. Al conocer del recurso de apelación que el actor interpuso, el 31 de julio de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta última determinación Helbert Hernández Radicación n.° 86646 4 Cifuentes presentó recurso de casación y el 20 de noviembre de 2018, la Sala Laboral de Descongestión n.° 2 resolvió casar tal decisión y, en sede de instancia y para mejor proveer, ordenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca certificar los salarios devengados por aquel en el último año de servicios.

Una vez recibido lo anterior, mediante sentencia de instancia de 12 de marzo de 2019, dicha Corporación revocó la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, ordenó el pago de la referida prestación. Indica que el 24 de julio de 2019, el actuario consultor de la Empresa de Licores de Cundinamarca determinó que el cálculo actuarial por razón de la condena emitida asciende a la suma de $1.300.841.514.

Expone que el allí promotor del litigio no acreditó los requisitos establecidos en el régimen convencional para ser beneficiario de la pensión pretendida, como quiera que no estaba vinculado a la empresa a 31 de marzo de 1985 conforme lo exige el artículo 63 de tal convenio colectivo. Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Contraloría General de la República solicita revocar las decisiones que la Sala n.º 2 de Descongestión de esta Corporación profirió el 20 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso n.° 2010-0089901, al considerar que con ellas Radicación n.° 86646 5 desconoció la jurisprudencia pacífica e ininterrumpida de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, 23389, apreció indebidamente la norma convencional, no valoró de forma correcta los medios de prueba obrantes al plenario e impuso a cargo del erario una pensión de jubilación extralegal, sin que el entonces accionante cumpliera con las exigencias previstas.

En consecuencia, solicita revocar tales determinaciones y, en su lugar, se profiera una sentencia en derecho debidamente motivada con fundamento en los medios de prueba legalmente aportados al asunto (f.º 1 a 23). II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la demanda de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación [Resaltado por la Sala].

Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias Radicación n.° 86646 6 en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 86646 7 Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante, las diferencias antes señaladas, se reitera, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Radicación n.° 86646 8 Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Héctor Javier Ávila Caica, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.878.237 y tarjeta profesional n.º 110.846 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, por la Sala Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral que Helbert Heberto Hernández Cifuentes adelantó contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.

TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 86646 9

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Helbert Heberto Hernández Cifuentes, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: Correr traslado a la convocada por el término de (10) diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86646 10 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86646 11 IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201000899-02 RADICADO INTERNO: 86646 RECURRENTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA OPOSITOR: HELBERT HERNANDEZ CIFUENTES, EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de junio de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 45 la providencia proferida el 3 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de junio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020. SECRETARIA___________________________________ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión AL1161-2020 Radicación n.° 86646 Acta 19 Referencia: Revisión promovida por la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra las sentencias de casación y de instancia de 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, respectivamente, que la Sala Laboral de Descongestión n.° 2 de esta Corporación profirió dentro del proceso ordinario laboral que HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES adelantó contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se Rad. 86646 Aclaración de Voto 2 tiene para conocer de la presente revisión contra las providencias antes referenciadas, la cual se está admitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados.

Pues bien, frente a dicha direrenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este […].

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de Rad. 86646 Aclaración de Voto 3 conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. Rad. 86646 Aclaración de Voto 4 En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Magistrado I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN