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AL1160-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 361 de 1997Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1160-2023 Radicación n.°92148 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso extraordinario de casación, presentada de manera conjunta por las partes por conducto de apoderados, dentro del proceso laboral que se adelanta MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA, contra EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Manuel Isaac Pérez Mendoza instauró proceso ordinario laboral en contra de Empleos y Servicios Especiales S.A.S., con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral que terminó tras un procedimiento de despido ilegal, y como consecuencia de ello pretende que se decrete la ineficacia del despido, que se le reintegre y que sean Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 2 cancelados por parte de la demandada, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir, las cotizaciones dejadas de pagar al fondo de pensiones y la indexación de las sumas reconocidas al momento de efectuarse el pago.

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del despido y como consecuencia de ello condenó a la demandada al reintegro del trabajador y a pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 2 de noviembre de 2013, en las siguientes sumas: salario $31.953.818; cesantías $2.048.054; primas $2.416.912,50, intereses $245.766,48, vacaciones $974.902 y la indemnización $3.537.000, junto con la condena en costas.

Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 17 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primer orden y condenó en costas. Por lo anterior, la demandada Empleos y Servicios Especiales S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, remitido a esta corporación. Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 3 Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, se presentó memorial suscrito por los apoderados de las partes, en el cual se consignó: (…) por medio del presente escrito manifestamos que DESISTIMOS del presente proceso, toda vez que hemos transado de manera extraprocesal en su totalidad, las pretensiones de la demanda.

El presente desistimiento, tiene pleno efecto jurídico sobre la totalidad de las pretensiones en el escrito de demanda en contra de EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., razón por la cual manifestamos que renunciamos a términos de ejecutoria y traslado, solicitamos no se condene en costas, y proceda con el archivo definitivo del proceso.

De igual forma se aclara que el presente DESISTIMIENTO incluye el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN presentado ante su despacho por la parte demandada y que fue admitido mediante auto de fecha 12 de julio de 2021. Mediante auto de 9 de diciembre de 2021, esta corporación requirió a las partes para que allegasen copia del acuerdo de transacción celebrado entre Manuel Isaac Pérez Mendoza y Empleos y Servicios Especiales S.A.S., al que se hizo referencia en la mentada solicitud de desistimiento y en correos de 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022 la parte recurrente, por medio de su apoderado, allegó «CONTRATO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE EL SEÑOR EDGAR ARIEL SÁNCHEZ VARGAS EN CALIDAD DE APODERADO JUDUCIAL DE MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA Y LA EMPRESA EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.», el cual contiene el siguiente acuerdo: 1.

El presente contrato tiene como objeto, TRANSAR la totalidad de las pretensiones de la demanda y cualquier diferencia y/o controversia presentadas con ocasión de la prestación de los servicios personales del demandante a la demandada EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y dar por terminado el Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 4 proceso ordinario laboral que se originó en el JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y que actualmente se encuentre para remisión a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 2.

Las PARTES en mención hemos TRANSADO la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluidas agencias en derecho, costas y gastos del proceso, honorarios del abogado, capital, intereses, sanciones, indemnizaciones, y todos los demás conceptos que pudieran nacer en dicho proceso en la suma total de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000) los cuales se pagarán de la siguiente manera: - Adicional al poder ya conferido al Dr. EDGAR ARIEL SÁNCHEZ, se emite autorización expresa por el señor MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA para que el 100% del valor transado, equivalente a la suma de ($70.000.000) se pague a su apoderado, quien además ostenta la facultad de RECIBIR como ya ha quedado claro en el presente documento.

Este valor se pagará al señor EDGAR ARIEL SÁNCHEZ VARGAS a través de la cuenta de ahorro No. 212000584150 del Banco Serfinanza, (certificación bancaria aportada por el apoderado), el viernes, 06 de agosto de 2021. 3. Por todo lo anterior, el señor MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA a través de su apoderado quien se encuentra facultado para este fin, manifiestan estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, plazos, cuantías y pagos aquí estipulados, declarando a PAZ Y SALVO a la DEMANDADA: EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. por la totalidad de las pretensiones aludidas en la demanda, así como de cualquier clase de acreencia laboral incierta y discutible que pudiera derivarse de dichas pretensiones, incluyendo la indemnización del art (sic) 64, 65 y 216 del C.S.T. y la estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19970 (sic), aportes al sistema integral de seguridad social y en general cualquier derecho incierto y discutible que pretenda el demandante en contra de la Compañía demandada. 4.

Se reitera que el Sr. EDGAR ARIEL SÁNCHEZ VARGAS, en calidad de apoderado judicial y en representación del Sr. MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA, declara expresamente que no se reserva frente a la Compañía o frente a quien pueda representar sus derechos, cualquier derecho, acción, demanda, por cualquier causa de tipo laboral, así como tampoco aportes a seguridad social, ya que los términos de este documento constituyen una solución completa y definitiva por cualquier reclamación de tipo laboral, Así mismo declara que no habrá reclamación pendiente, presente o futura de ningún tipo. 5.

El presente acuerdo no viola derechos ciertos e indiscutibles del señor MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA y así lo declaran el Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante y su apoderado, toda vez que los hechos de la demanda se tornan como inciertos y discutibles, haciendo posible a la luz de la legislación colombiana llegar a un acuerdo entre las partes, el cual consideran los intervinientes que cubre cualquier contingencia o reclamación futura derivada del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el demandante y la compañía EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. 6.

El presente acuerdo trasciende a COSA JUZGADA y el Sr. EDGAR ARIEL SÁNCHEZ VARGAS en calidad de apoderado judicial y en representación del Sr. MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA manifiesta estar de acuerdo, conforme y satisfecho con la suma acordada a título de transacción y reconocen que no procede reclamación futura alguna sobre los hechos discutidos en el presente proceso ordinario laboral y que no le queda ninguna reclamación judicial o extrajudicial pendiente en contra de LA DEMANDADA. 7.

Así mismo, el presente acuerdo presta MÉRITO EJECUTIVO y sólo será exigible el cumplimiento del mismo una vez se cumpla el plazo para la entrega de la suma transaccional acordada. 8. Por todo lo anterior, la parte demandante COADYUVADA por la parte demandada, desisten del proceso ordinario laboral que inició en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA., radicado bajo el número 08001310500420160046800 en contra de la empresa convocada como demandada, y que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, solicitrán en virtud del presente acuerdo de transacción el ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO, sin que haya lugar a condena en costas.

Igualmente manifestamos las partes que renunciamos a términos de traslado y ejecutoria. Se aclara que este DESISTIMIENTO incluye el recurso de casación presentado por la parte demandada y ADMITIDO por este Tribunal el día 12 de julio de 2021. 9. El Sr. EDGAR ARIEL SÁNCHEZ VARGAS, en calidad de apoderado judicial y en representación del Sr. MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA, declara que no existen personas con igual o mejor derecho a reclamar por los hechos materia de juicio dentro del proceso descrito en la cláusula primera y que en caso de existir responderán ante ellos por cualquier reclamación prejudicial, judicial o extrajudicial que pudieran llegar a presentar respecto del objeto aquí transado, sin importar la calidad del solicitante, la naturaleza, la cuantía o el territorio. 10.

Se fija la ciudad de Bogotá D.C. como lugar para el cumplimiento de las obligaciones del presente contrato. CONSTANCIA.- Se deja expresa constancia que el incumplimiento de este contrato, dará lugar a que el apoderado Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 6 del Sr. MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA pueda dejar sin efecto la presente transacción, y seguir adelante con el proceso.

De conformidad con lo anterior, las partes suscriben en forma libre y espontánea el presente documento en original y copia del mismo tenor, ante notario, se firma por los intervinientes, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2021. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […] Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] Sin embargo, aunque desistir es una facultad otorgada al demandante y a su apoderado una vez así se lo permite el poderdante, el desistimiento que formula la parte actora, hoy opositora en casación, está condicionado a un acuerdo transaccional, del cual se hará un estudio de su procedencia. Debe señalar la Sala que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 7 procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 8 sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. De lo anterior, se desprende que, frente al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).

También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 9 establecerse «a priori», sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, tal y como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.

Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.

Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que el demandante pretendió que el juez del trabajo declarara la existencia de una relación laboral entre las partes procesales, la cual culminó de manera ilegal por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo dada la estabilidad Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral reforzada que le asistía al momento de ser despedido, y en consecuencia, solicitó la ineficacia del despido, su reintegro, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.

El contrato de transacción bajo estudio versa sobre derechos inciertos y discutibles derivados de una controversia real sobre la existencia o no de un vínculo laboral y de la legalidad en la terminación de este, es decir, sobre derechos que son perfectamente transigibles. Así las cosas, al encontrarse el acuerdo transaccional sujeto a la ley y al no haber sentencia ejecutoriada, no se observa obstáculo para que la Corte acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Es admisible el presente recurso.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulado por demandante Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 11 MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA, por conducto de su apoderado judicial, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte recurrente, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ISAAC PÉREZ MENDOZA.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 92148 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 079 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________