SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1160-2021 Radicación n.° 86634 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades promovido por Andina de Seguridad del Valle Ltda., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Afines -Sintraandina Valle-.
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de apelación que la parte demandada, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINA VALLE), interpuso contra el auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de octubre de 2019, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo que promovió en su contra la sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., de no ser, porque la Sala no puede Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 2 pronunciarse en este instante procesal frente a dicha alzada.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda., interpuso la presente acción, a efectos de que se declare la ilegalidad del cese de actividades que ocurrió el 5 de agosto de 2019 en sus instalaciones principales, invocando incurrir en las prohibiciones consagradas en los literales b), c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su sentir: (i) persiguió fines distintos a los profesionales o económicos;
(ii) no se agotó previamente la etapa de arreglo directo; (iii) no se declaró por la asamblea general de trabajadores, y (iv) no se limitó a la cesación pacífica de actividades, conforme se relacionó en el escrito genitor para respaldar sus peticiones. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, luego de subsanar las deficiencias anotadas en proveído 3 de septiembre de la misma anualidad y ordenó la notificación al ente sindical demandado (f. 64 a 65).
Cumplido lo cual, citó a las partes para el 25 de septiembre de 2019, para la audiencia pública de contestación de demanda, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y proferir el fallo que ponga fin a la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1210 Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 3 de 2008 que adicionó el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que posteriormente se modificó para el 24 del mismo día y año por temas de disponibilidad de salas de audiencia; por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia y la señaló nuevamente para el 7 de octubre de 2019.
Llegado el día y hora señalados la organización sindical contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos al domicilio de la empresa, el carácter minoritario de Sintraandina Valle y el número de afiliados a nivel nacional. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
En igual forma, formuló a su favor los medios exceptivos de inexistencia de justa causa para la declaratoria de ilegalidad y destacó que la acción sindical que efectuaron los afiliados de Sintraandina Valle correspondió a una concentración pacífica, quienes, sin afectar la prestación del servicio, ejercieron su derecho fundamental a expresarse, reunirse y manifestarse pacíficamente (f. 127 a 136 y Cd. a folio 116).
Así mismo, en el acápite de pruebas, la organización sindical convocada elevó una petición especial en los siguientes términos: Solicito señora magistrada de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 4 demandada allegue los siguientes documentos que se encuentran en poder de esta, so pena de tener por no sustentada la demanda en contra de mi poderdante.
Para el caso del demandante favor suministrar los siguientes documentos, PETICIÓN ESPECIAL acápite de pruebas 1. Anexar los vídeos internos, -debo hacer notar que se trata de vídeos internos-, realizados el día 05 agosto del año 2019 al interior de las instalaciones de Andina de Seguridad del Valle Limitada durante la jornada laboral ubicadas en la dirección calle 47 norte 4BN- 85 Cali-Valle, en las siguientes secciones: 1. control y comunicaciones 2. talento humano 3. almacén 4. programación 5. escoltas 6.
Aula de capacitación 7. archivo 8. Gerencia electrónica 9. control interno 10. sistemas 11. Bancolombia y 12. sistemas de alarma. Debo hacer notar para efectos de claridad de esta petición señora juez que se han anexado efectivamente al plenario videos externos, pero estamos haciendo en este caso la solicitud de que la misma manera se integre al plenario videos que se realizaron por cámaras de seguridad de la entidad al interior de las instalaciones (f. 127 a 136 y Cd. a folio 116).
Luego de dar continuidad a la audiencia prevista en el numeral 4.º del artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 16 de octubre de 2019, el juez plural de primera instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por ambas partes y, en cuanto a la petición especial del sindicato la denegó por cuanto estimó que «de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, esa petición está únicamente aplicable a la parte pasiva, mas no a la activa, y considera la sala que con los medios probatorios que se acaban de decretar se puede dilucidar la litis de acuerdo a la fijación del litigio que hemos plasmado».
Contra la anterior providencia la organización sindical accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, como fundamento expuso que el 7 de octubre de Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 5 2019 presentó derecho de petición ante el gerente general de la demandante para que aportara los videos que se grabaron el día 5 de agosto de 2019, por lo que solicitó previamente al empleador el aporte de este medio de convicción. Adujo que una parte fundamental de la controversia tiene que ver con la declaratoria de un cese de actividades en sede de la empresa y que afectó su operación normal y habitual.
Expresó que como la empresa es de seguridad, tiene los registros muy precisos de la actividad desarrollada tanto al interior de sus instalaciones como en el exterior. Así, expuso que la demandante «tiene en su haber una información valiosa para efectos de establecer la verdad de lo sucedido el 05 agosto en sus instalaciones, de conformidad con la existencia de videos que pueden dar cuenta de si efectivamente al interior de las instalaciones, de conformidad con su operación cotidiana y normal, se realizó un cese de actividades, que son estos videos internos», de modo que esta prueba puede demostrar si se configuró o no una suspensión de sus actividades, pues es la «prueba reina» de ésta.
En el término del traslado correspondiente, la empresa indicó que el sindicato se equivocó en su petición, pues se fundamentó en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no era propio de la contestación a la demanda solicitar pruebas que tiene el demandante en su poder. Además, aduce que con la presentación de un derecho de petición se pretende modificar la contestación al escrito inaugural insistiendo así en la prueba de los videos internos. Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 6 Mediante proveído proferido dentro de la misma audiencia, el sentenciador de primer grado negó el recurso de reposición del demandado y tras señalar que la actuación a revisar era la contestación a la demanda en la que se solicitaba que la entidad demandante allegara los videos de las instalaciones internas lo cual no era acertado, toda vez que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere es a la contestación a la demanda y no al escrito inaugural, que quien tenía la potestad para solicitarlo era la sociedad demandante bien podía solicitar que la accionada presentara los documentos que aquella considere los tuviera en su poder y que en caso de no hacerlo sí se tendría por no «contestada la demanda», de conformidad con el parágrafo tercero de la norma citada por tanto dicha disposición no resulta aplicable al presente asunto.
El juez plural también destacó que en el plenario existía un acta de constatación del Ministerio del Trabajo que daba cuenta de cómo estaban las instalaciones internas el día del cese de actividades, de modo que «quién tenía la Facultad de constatar las condiciones en que se estaba levantando esa jornada, era el Ministerio del Trabajo, prueba reina que milita en el proceso».
Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió la alzada ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 7 Considera la Sala importante memorar que la Ley 1210 de 2008, creó el procedimiento para la calificación de la suspensión de actividades o paro colectivo, y asignó competencia a esta jurisdicción laboral para conocer del mismo, en su artículo 2, que modificó el 451 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso: «La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente.
En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada». (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Ha señalado la Corte, que el objetivo del procedimiento establecido en la Ley 1210 de 2008, es de que la autoridad judicial de manera seria, sumaria y pronta, defina la legalidad o ilegalidad de los ceses colectivos de trabajo. A su vez, el trámite preferente, se encuentra regulado por el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado mediante el 4 de la Ley 1210 de 2008, así: (i) un (1) día para proferir el auto admisorio de la demanda, contado a partir de la presentación de la solicitud, en el que también se debe citar a las partes para audiencia;
(ii) tres (3) días para contestar la demanda, y llevar a cabo la diligencia en la que se surtirá el saneamiento del proceso, Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 8 decisión de excepciones previas, fijación del litigio, así como el decreto y práctica de pruebas; y (iii) diez (10) días para proferir la sentencia correspondiente, que se contabiliza desde la radicación de la demanda.
Lo anterior, sirve de fundamento para evidenciar que el querer del legislador fue que este proceso especial estuviese caracterizado por un trámite expedito y rápido, de ahí la brevedad de los términos establecidos en la citada norma, por ello las actuaciones se deben surtir en el menor tiempo posible con la consigna de que se pusieran fin a estas controversias con la mayor prontitud, dado el impacto que ello puede generar desde el punto de vista empresarial y económico.
En tal sentido, esta Sala, a través de su jurisprudencia ha fijado su posición frente a lo ágil y expedito con que debe adelantarse el procedimiento especial de la calificación de la suspensión de actividades o paro colectivo y considerarlo como un proceso plano, de ahí la improcedencia del trámite del recurso de apelación contra providencias dictadas en el curso del señalado procedimiento en forma separada del que se llegare a interponer contra la sentencia. Cumple citar lo sostenido en providencia CSJ AL1796-2020, donde se razonó: Recuérdese sobre dicho punto, la exposición de motivos del proyecto de origen gubernamental, en torno a la aplicación del Convenio 87 de la OIT, en la Gaceta del Congreso de la República No. 172 de 24 de abril de 2008: “(…) El Gobierno Nacional propone la presente iniciativa de Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 9 reforma al ordenamiento legal para que sea la jurisdicción laboral la encargada de resolver sobre la suspensión colectiva del trabajo, y a través de un proceso especial cuya celeridad es necesaria dadas las características del riesgo económico y social que implica un conflicto colectivo del trabajo con suspensión de actividades laborales”.
Es más, en las discusiones del legislativo, siempre se hizo énfasis en introducir expresamente el término “abreviado” a este procedimiento especial, pero al final, se hicieron unos ajustes al proyecto, para mejorar el alcance y entendimiento del mismo, excluyendo tal referencia, para concentrar la atención en la descripción sintética sobre los tiempos en que se debe surtir el traslado, la audiencia de pruebas, la emisión de la sentencia en primera instancia y la resolución del recurso de apelación por el Superior, que como se mencionó en líneas previas, exige un impulso ágil por el Tribunal de conocimiento, la concentración de las pruebas y su práctica inmediata, junto con la colaboración de las partes, además de su definición pronta, tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, si el legislador exigió a la autoridad judicial de conocimiento, que la decisión debe pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda, en cuyo trámite, las pruebas se deben ordenar y practicar sin demora alguna, para luego de ello, con el correspondiente fallo, las partes puedan interponer el recurso en el acto de notificación, el cual se debe conceder de manera inmediata, para que la Corte lo analice, es decir, una preocupación por introducir actuaciones procesales, que se cumplan en plazos cortos y efectivos, no es posible, que so pretexto de llenar vacíos en el trámite e incluir todas las posibilidades de actuación de las partes, en la práctica se dé cabida a intervenciones que desnaturalicen ese principio de celeridad.
Por esa razón, es viable considerar el cese de actividades como un proceso plano, esto es, que en aras de que su trámite sea ágil, y se resuelva con la mayor prontitud, los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que se dicten en el curso del mismo, se resuelvan de manera conjunta con la que se eleve respecto del fallo de primer grado, tal y como se observa fue lo ocurrido en las sentencias CSJ SL4601-2018 y CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272, en donde precisamente, una de las alzadas propuestas dentro de su trámite, lo fue frente a una nulidad.
Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 10 En este orden, los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios proferidos en el curso de este proceso especial, no resulta viable resolverlos previamente a pronunciar la sentencia que ponga fin a la primera instancia, puesto que dicho proceder, conforme se precisó en líneas precedentes, estaría desnaturalizándose el carácter preferente, que con el mayor cuidado el legislador le quiso imprimir a esta clase de asuntos; ello por cuanto de surtirse de manera independiente cada recurso, conllevaría obligatoriamente a que con cada decisión el proceso se dilate de manera innecesaria y por lo mismo, afecte gravemente su agilidad de forma que no pueda proferirse la respectiva decisión que defina la controversia dentro de los términos y plazos que la ley prevé para el efecto, en razón a que el trámite de los medios de impugnación entraña la remisión del expediente a esta Corporación, obstaculizando aún más la posibilidad de una decisión definitiva y oportuna.
En estas precisas circunstancias, la Sala no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, pues no se ha emitido la sentencia de primera instancia, lo que se reitera, riñe con el principio de celeridad, que sin duda alguna es uno de los objetivos más preciados dentro del presente proceso especial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en este instante procesal, del recurso de apelación contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2019, mediante el cual fue rechazada la petición especial de pruebas propuesta por el vocero judicial de la organización sindical demandada, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Afines (Sintraandina Valle).
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la primera instancia, para que continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86634 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760012205000201900119-01 RADICADO INTERNO: 86634 RECURRENTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAANDINA VALLE OPOSITOR: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de abril de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Andina de Seguridad del Valle Ltda. Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Afines (SINTRAANDINA VALLE), Radicación: 86634 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió este asunto me permito salvar mi voto, por cuanto considero que el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, previsto en el artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008, si bien es un proceso sumario de trámite preferente y breve no escapa de los postulados de doble instancia, debido proceso y legalidad.
En primer lugar, debo advertir que el artículo 451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la ley en mención, establece que de este tipo de procesos conocerán en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en razón a su jurisdicción territorial y, en segunda, la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que a pesar de su carácter sumario debe tramitarse en dos instancias.
Asimismo, aunque esta Sala lo ha caracterizado como un «proceso plano» al cual se le debe imprimir un trámite concentrado, preferente, expedito y rápido, en el que las materias tangenciales o conexas a la cuestión principal no Radicación n.° 86634 2 podrán definirse antes del fallo para así evitar dilaciones que impidan su finalización; considero que en tratándose de cuestiones que, como la presente, tienen incidencia directa en las resultas del litigio y que pueden ser determinantes para la prosperidad o fracaso de las pretensiones o excepciones no es posible aplicar tal regla.
Así las cosas, considero que, en este caso, la Corte debía estudiar el recurso de alzada propuesto contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la organización sindical, por cuanto son determinantes para esclarecer los hechos materia de litigio e incide directamente en la decisión final. Además, tal providencia es apelable en los términos del numeral 4º del artículo 65 del estatuto procesal del trabajo y la sumariedad del trámite no puede servir de excusa para socavar los principios de doble instancia, debido proceso y legalidad que imperan en el Estado Social de Derecho.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi voto disidente. Fecha ut supra. Aarp SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Andina de Seguridad del Valle Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Afines (SintraAndina Valle) Radicación: 86634 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, en tanto considero que pese a que el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo (artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008) se caracteriza por ser un «proceso plano», sumario y de tramite preferente, lo anterior no excluye la posibilidad de que en el mismo se aplique el principio de la doble instancia como garantía al debido proceso.
En efecto, tal como lo precise en la ponencia que fue derrotada en la sesión de 2 de diciembre de 2020 en relación con el presente asunto, si bien lo ideal es que el estudio de la legalidad o ilegalidad del cese de actividades se desarrolle como un proceso plano y, en esa medida, lo deseable es que con la sentencia de alzada se puedan resolver todas las apelaciones de autos que puedan darse en el trámite de primera instancia, ello no puede entenderse como un criterio irrestricto y absolutamente aplicable a todos los casos, dado que en el Radicación n.° 86634 2 universo de situaciones procesales es totalmente factible que las circunstancias obliguen al juez de segunda instancia a conocer y resolver apelaciones contra autos, aún sin contar con la sentencia que pone fin a la primera instancia. Al respecto, no puede olvidarse que un proceso plano implica que los jueces acentúen aún más un rol director y establezcan las medidas pertinentes que garanticen un trámite ágil y preferente, pues así lo previó el legislador ante la importancia que consignan los derechos que generalmente están en juego en este tipo de procesos, como lo son los derechos de asociación sindical, negociación colectiva, huelga y demás libertades públicas que transitan en un escenario de conflictividad laboral social.
Sin embargo, a mi juicio dicho carácter preferencial no puede anular la posibilidad real que el ad quem tiene de resolver un recurso de apelación contra un auto interlocutorio aún sin dictarse la sentencia de primera instancia, siempre que así lo obliguen las circunstancias y, desde luego, en permanente perspectiva de favorecer la celeridad de las diligencias.
Nótese que en este caso lo ideal habría sido que el Tribunal, además de conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la prueba pedida por la accionada, decidiera continuar con la audiencia, practicar las pruebas decretadas y, proferida la sentencia de primera instancia, esperar a que alguna de las partes la apelaran, caso en el cual correspondería enviar las apelaciones en un solo cuerpo a esta Corporación, incluso sin que sea necesario fotocopiar el expediente pues ello carecería de sentido práctico; o en el evento contrario, esto es, de no ser apelada Radicación n.° 86634 3 dicha sentencia, declarar desierta la apelación del auto según el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable a este proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ocurrió, sin embargo, que en este asunto el Tribunal ordenó al sindicato accionado que aportara lo necesario para obtener las copias del expediente y, cumplido ello, las envió a esta Corporación y decidió que esperaría hasta que se desatara tal impugnación para dictar sentencia. Al obrar así, es evidente que al amparo del último inciso del artículo 65 ibidem -norma que es aplicable a este proceso especial pues el artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008 se insertó en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- consideró que la decisión del ad quem podía influir en la sentencia de primera instancia. Nótese que en estas circunstancias no parece viable considerar rígidamente que debe devolverse el expediente y esperar a que se termine la primera fase del proceso a fin de resolver, si es del caso, todas las eventuales apelaciones de autos y de la sentencia. Esto, a mi juicio, no es la decisión que en las circunstancias concretas del caso se ajusta a los principios de celeridad y economía procesal, pues no tendría sentido alguno devolver el expediente al a quo, cuando en esta misma oportunidad es posible tomar una decisión al respecto y garantizar así el derecho de contradicción de la apelante, más aún si, cuando precisamente la prueba que solicita el sindicato accionado se estima relevante para resolver la presente controversia.
Radicación n.° 86634 4 A su vez, considero que una decisión en tal sentido no desconoce que los artículos 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 323 del Código General del Proceso que establecen reglas procesales que permiten sortear las distintas situaciones que pueden surgir en los casos en que se conceden apelaciones en el efectivo devolutivo; y que, si bien pretenden promocionar que el juez a quo pueda perfectamente proferir la sentencia que le dé fin a la primera instancia incluso sin haber sido resueltas las apelaciones de los autos que aquel dicte e impugnen los litigantes, también contempla excepciones razonables cuando, como en este caso, la decisión del superior puede influir de forma evidente en el resultado de aquella (último inciso del artículo 65 citado), de modo que este es el entendimiento que debe dársele a dicho criterio jurisprudencial.
Por tanto, si bien este proceso especial ostenta una característica de trámite concentrado y sumario en el que los aspectos accesorios o contingentes al eje central de la discusión deben ser resueltos en el fallo con miras a evitar posibles dilaciones. Ello no implica que ante circunstancias en las que tales elementos no son tangenciales, conexos o inciden de manera directa en definición se pueda desconocer el principio de la doble instancia, más aún cuando lo que se resuelve corresponde a un recurso de apelación que formuló la organización sindical contra un auto que negó el decreto de una prueba, elemento en relación con el cual debe analizarse su necesidad, pertinencia y conducencia para esclarecer los hechos debatidos, con lo que se convierte en un aspecto determinantes para la decisión del mismo.
Radicación n.° 86634 5 En consecuencia, a mi juicio, no es de recibo que las características del citado trámite permitan desconocer garantías constitucionales como la doble instancia y el debido proceso. En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado