CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1160-2020 Radicación n.° 75072 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso que la Corte procediera a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS PABLO HUERTAS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, de no ser porque avizora la existencia de una causal de nulidad insaneable, que invalida todo lo actuado ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Pablo Huertas presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener la indexación del salario base tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, junto con el pago Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 2 de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 20 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la institución demandada de todas las súplicas de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de enero de 2015, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor, a la suma de $1.268.000.oo, a partir del 1 de febrero de 2015, y a pagar un retroactivo por diferencias dejadas de pagar igual a $70.756.521.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso la indexación de las sumas debidas en el momento de su pago efectivo. La anterior decisión quedó en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, de conformidad con el auto emitido por el a quo el 9 de julio de 2015 (fol. 151), que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó la liquidación de las costas.
Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente, a través de memorial radicado el 29 de octubre de 2015 (fol. 172), el apoderado de la parte demandada solicitó la corrección de la sentencia emitida en la segunda instancia, por la presunta existencia de un error aritmético, en tanto el Tribunal había tenido en cuenta en su liquidación un IPC del año 2006 diferente del realmente certificado.
Dicha petición fue atendida por el Tribunal mediante auto del 30 de noviembre de 2015 (fol. 178), en el que verificó la existencia del error y corrigió la sentencia de segunda instancia, de manera tal que precisó que el valor de la mesada pensional para el 1 de febrero de 2006 ascendía a la suma de $951.007.oo y el retroactivo debido a la suma de $37.974.716.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición (fol. 189), en el que alegó que el Tribunal había incurrido en un defecto sustantivo en el momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación y que, si bien al apoderado de la demandada le asistía razón, existían otros errores aritméticos que afectaban el monto de la prestación. El Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, y, para tal efecto, estimó que la parte demandante pedía, en realidad, un nuevo estudio del fondo de la controversia y a los jueces no les era dado modificar o revocar sus propias sentencias.
Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 4 A continuación, la parte demandante interpuso recurso de casación «…en contra de la sentencia proferida el día 30 de enero de 2015, con corrección de la misma 30 de noviembre del 2015.» (fol. 213). El Tribunal concedió dicho recurso, mediante auto del 7 de abril de 2016, al estimar que a la parte demandante le asistía interés jurídico para recurrir, y la Corte lo admitió, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES Como se dejó narrado en los antecedentes de esta decisión, la sentencia de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a la postre, sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones, fue proferida el 30 de enero de 2015, y en contra de la misma no fue propuesto el recurso de casación por ninguna de las partes.
Entre tanto, el Tribunal al resolver la solicitud de corrección de la sentencia, por la existencia de un error aritmético, profirió el auto del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual corrigió la sentencia de segunda instancia, en uso de las facultades que le daba el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión y, al ser rechazado por improcedente, presentó el recurso extraordinario de casación. Del anterior recuento, fácil resulta concluir, en primer lugar, que el recurso de casación no fue directa y oportunamente interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 30 de enero de 2015 y notificada en estrados.
Ante dicha evidencia, como lo dejó sentado esta corporación en la providencia CSJ AL, 7 dic. 2009, rad. 34557, la decisión de segunda instancia quedaba en firme y solo podía ser sujeto de alguna corrección por error aritmético o cambio de palabras, que se debía cumplir a través de un auto, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en el que se emitió la decisión. Dicho procedimiento se cumplió efectivamente en este caso, a través del auto del 30 de noviembre de 2015, notificado en el estado del 1 de diciembre de 2015, y a pesar de que la corrección formaba parte integral de la sentencia de segunda instancia, no podía ser sujeto del recurso de casación porque, como lo ha sostenido esta corporación, dicho medio extraordinario de impugnación solamente procede contra las sentencias y no contra los autos interlocutorios, entendiéndose por las primeras «…las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien…» (Ver CSJ AL, Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 6 21 abr. 2009, rad. 38304;
CSJ, SL, 7 dic. 2009, rad. 34557; CSJ AL1448-2013; y CSJ AL1090-2019, entre otras). En la providencia CSJ, SL, 7 dic. 2009, rad. 34557, esta Corte estableció que las providencias que resuelven las peticiones de corrección de sentencia constituyen autos, contra los que no procede el recurso de casación. Esto dijo la Sala: Es del caso anotar que la providencia recurrida en casación revocó un auto proferido por el a quo, con el que pretendió corregir su sentencia, pues, al resolver la apelación que interpuso la sociedad demandada contra el auto mencionado, el Tribunal concluyó que no se trataba de una corrección de la sentencia de primera instancia sino de una verdadera adición de ésta, pero que declaró extemporánea, en razón a que fue dictada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia del juez del conocimiento, de modo que el recurso de casación fue interpuesto contra el auto dictado en segunda instancia, que revocó el auto proferido en primera instancia, con el que, en criterio del Tribunal, se pretendió indebidamente adicionar la sentencia, de manera que la decisión del juzgador de segundo grado tiene la naturaleza de un auto, en razón a que solamente definió la extemporaneidad de una providencia. No decidió sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, que es lo que, a voces del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, permite calificar como sentencia una providencia judicial.
Importa precisar que al cobrar ejecutoria la sentencia del 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en razón de no haberse interpuesto recurso de apelación contra ella, quedó agotada la competencia de esa agencia judicial y cerrada definitivamente la posibilidad de adicionarla (mediante sentencia complementaria) o de aclararla (en virtud de auto), conforme a las preceptivas de los artículos 309 y 311 del estatuto que gobierna los ritos civiles.
Conservaba competencia únicamente para el caso de la actualización de la hipótesis contemplada en el artículo 310 del mismo tejido normativo, esto es, la de corrección de errores aritméticos, al igual que la de equivocaciones por omisión o cambio de palabras, a través de auto. A esta previsión legal fue a la que, justamente, acudió el juez del conocimiento, de suerte que no cabe duda de que la providencia del 3 de junio de 2004 es un auto.
Su indiscutido carácter de auto Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 7 se fortalece con el hecho de haber sido notificado mediante anotación en estado, que es el sistema de notificación propio de este linaje de providencias judiciales. Con ese entendimiento, como por simple ley de gravedad, se cae de su peso que la decisión del Tribunal, que proclamó, en esencia, que “no estaban dadas las exigencias normativas para subsanar la sentencia por medio de la figura de la adición”, por preclusión de la oportunidad prevista legalmente para ello, es, sin dubitación alguna, un auto.
En consecuencia se anulará toda la actuación surtida por esta Corporación a partir del auto proferido el 23 de enero de 2008, mediante el cual se admitió el recurso de casación. En el anterior orden, como el recurso de casación fue interpuesto en contra del auto que resolvió la solicitud de corrección por error aritmético, el mismo deviene claramente improcedente.
Ahora bien, la improcedencia del recurso de casación en este caso resultaba más evidente si se tiene en cuenta que la parte demandante no pretende cuestionar la corrección de la sentencia, lograda a instancias de la demandada, sino la providencia original del 30 de enero de 2015, pues en su memorial del 3 de diciembre de 2015 aclaró que la demandada y el Tribunal tenían razón en la revisión del error aritmético, pero existían otros yerros en la sentencia primigenia que afectaba el monto de la prestación. La existencia de esos supuestos errores fue negada por el Tribunal en la providencia del 16 de diciembre de 2015, contra la cual no era procedente recurso alguno, y para ese momento, la interposición del recurso de casación contra la sentencia del 30 de enero de 2015, resultaba abiertamente extemporánea.
Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en lo anterior, el recurso de casación no era procedente en este caso y, en dichas condiciones, la Corte carecía de competencia para admitirlo y tramitarlo. En tal sentido, se declarará la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación, en su lugar se inadmitirá el recurso de casación y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta corporación, desde el auto del 28 de septiembre de 2016, que admitió el recurso de casación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Por Secretaría, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de casación Radicado n.° 75072 Referencia: Demanda promovida por LUIS PABLO HUERTAS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que no hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, desde el auto del 28 de septiembre de 2016, que admitió el recurso de casación; ello por las razones que pasó a exponer a continuación. El artículo 229 de la Constitución Política de 1991, consagra el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, el que fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-426 de 2002, como « la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».
Lo anterior, supone que quienes acudan al sistema judicial puedan obtener una solución ágil de los asuntos que someten al conocimiento de los funcionarios judiciales, en otras palabras, que los ciudadanos no se vean expuestos a retrasos sin justificación en la resolución de las controversias sometidas a la administración de justica. De allí que, en mi sentir no pueda ser justificable, que luego de casi 4 años de haberse admitido el recurso extraordinario propuesto, de surtirse el trámite correspondiente, de otorgarse la totalidad de los traslados y de haber ingresado el proceso al despacho para fallo el 8 de agosto de 2017, la Corte opte por declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, inadmitir el recurso de casación interpuesto y ordenar su devolución al Tribunal de origen; pues si bien, resulta cierto que la Sala, ha sostenido reiteradamente que los autos ilegales no atan al juez, también es innegable que los yerros judiciales no pueden ser trasladados inexorablemente a los usuarios de la administración de justicia, ya que en mi sentir en casos como el presente, se trata de una dilación injustificada que puede suponer la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios el aparato judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia, porque en el sub judice, la razón fundamental de la Sala, para declarar la Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 3 nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, se debe a que «el recurso de casación fue interpuesto en contra del auto que resolvió la solicitud de corrección por error aritmético», providencia que, a juicio de la Corte, al tener la naturaleza de auto interlocutorio no puede ser objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, tesis que consideró equivocada, porque: 1.
No resulta precisó, como lo indicó la Sala, que el recurso de casación se haya dirigido contra el auto que resolvió la solicitud de corrección por error aritmético, pues tal y como se lee en los antecedentes de la presente providencia «(…) la parte demandante interpuso recurso de casación (…) en contra de la sentencia proferida el día 30 de enero de 2015, con corrección de la misma el 30 de noviembre del 2015 (fol. 213)». 2.
Si bien, no desconozco que el recurso extraordinario de casación solamente procede contra sentencias y no frente a los autos interlocutorios, consideró que en tratándose de una providencia que resuelve la solicitud de corrección de error aritmético, dicha regla no puede ser aplicada de manera tajante, pues lo cierto es que, la propia Sala en esta decisión reconoce que dicho proveído «formaba parte integral de la sentencia de segunda instancia», circunstancia que no puede ser pasada por alto por la Corte, pues ello podría conducir a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la modificación introducida por la corrección efectuada en la sentencia objeto de la misma, puede representar un perjuicio para una las partes que lo legitime para hacer uso del medio extraordinario; diferente es Radicación n.° 75072 SCLAJPT-10 V.00 4 que el mismo se interponga o no oportunamente o, que la cuantía del detrimento generado equivalga al interés jurídico necesario para acudir al recurso extraordinario de casación en materia laboral.
Es por lo anterior que, en casos como el presente, considero necesario en virtud del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del CPTSS, acudir al artículo 337 de CGP o 369 del CPC, vigente para la época de los hechos, que precisamente autoriza interponer el recurso de casación contra el proveído, que resuelve sobre la «adición, corrección o aclaración», sin tener en cuenta su condición de auto o sentencia. Bajo el anterior contexto, a mi juicio surge patente que la Sala no debió declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS PABLO HUERTAS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En los anteriores términos salvo el voto.
Magistrado