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AL1160-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 62716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-1160-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 62716 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA PÓVEDA contra IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A.

ANTECEDENTES: Ante el Circuito Cali, la señora Rosalba Poveda promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Iván Botero Gómez S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por haber prestados sus servicios por el período comprendido entre el 8 de julio de 1996 y el 8 de mayo de 2009; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. por la no cancelación a la finalización del contrato, las prestaciones sociales: primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías; la indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., como responsable de la enfermedad profesional, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Presentó la demanda ante la Oficina de reparto, el 9 de mayo de 2011 y correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia del 11 de julio de 2011, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación al demandado y correr el traslado respectivo.

El demandado vinculado en legal forma, procedió a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presenta oposición a las pretensiones y formuló como excepciones previas la de falta de competencia del juez de Cali y prescripción, la primera fundada en considerar que el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5 del C.P.T y SS., no era aplicable al presente asunto en virtud a que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-470-del 30 de junio de 2011, con lo cual la elección del demandante no se ajusta a la norma vigente a la fecha en que se admitió la demanda, por haber recobrado vigencia la disposición anterior.

Así mismo, propuso excepciones de mérito o de fondo. Previo a decidir sobre la contestación de demanda, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión del presente asunto, a los juzgados laborales de descongestión de dicho circuito, asignado por reparto al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien a su vez, mediante providencia del 10 de abril de 2013, proferida en la audiencia Obligatoria de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el demandado con fundamento en la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto al cobrar vigencia la disposición anterior, esto es, el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que establece una competencia a prevención bien por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del actor, con esta óptica, decidió el medio exceptivo propuesto y determinó que no era competente para conocer del mencionado proceso, dado que “ la demandante prestó sus servicios para la empresa Iván Botero Gómez, en el Municipio de Cartago- Valle” Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por providencia del 11 de junio de 2013, declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al estimar que: “Ahora bien retomando lo indicado por este Despacho, en el sentido que la norma legal aplicable al caso concreto, no es la indicada por el Juzgado de Descongestíón Décimo Laboral de la Ciudad de Cali, Valle del Cauca, toda vez que se debe tener de presente lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1395 del 2010, que modificó el artículo 50 del C.P.T y de la S.S, debido a que la demanda fue presentada el 09 de mayo de 2011, como consta folio 77 de la actuación y la sentencia C-470 de 2011 data del 13 de junio de 2011, donde la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, con efectos a futuro, por tal razón, en el lapso en que se presentó el escrito demandatorio de la presente Litis, se encontraba vigente el artículo 45 de la Ley 1395 del 2010 y la competencia para conocer los procesos estaba fijada por el último lugar de prestación del servicio el domicilio del demandante, elección del último, que en el caso bajo análisis el domicilio de la accionante es la ciudad de Cali, Valle del Cauca y por su libre albedrío lo presentó allí, por ello se puede colegir que el Juzgado de Descongestión Décimo laboral de la ciudad de Cali' es el competente para conocer de la demanda.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio de demandada, invocando el artículo 5o del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001; el Laboral del Circuito de Cartago, sostiene que en virtud de lo dispuesto en la misma disposición procesal, pero con la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, es el demandante quien debe seleccionar entre las opciones consagradas en dicho referente legal.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: “ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Disposición que posteriormente fue objeto de modificación por la Ley 1395 de 2010, artículo 45 que señaló: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este.

En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.” Esta última fue declarada inexequible, mediante Sentencia C-470-11 de 13 de junio de 2011, con lo cual cobra vigencia el texto anterior, es decir, la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, citada en precedencia. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, el 9 de mayo de 2011, según acta de reparto vista a folio 77, la citada disposición se encontraba vigente y por lo mismo, aplicable al presente asunto, lo que imponía a determinar la competencia territorial en estricta sujeción a dicho referente legal, esto es, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 45 de la Ley 1395 de 2010, situación que en nada varía por el hecho que la admisión de la misma, se produjo hasta el 11 de julio de 2011.

De conformidad con la documental que obra en el interior del proceso ordinario laboral de Rosalba Poveda contra la sociedad Iván Botero Gómez S.A., se tiene que la actora optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el “domicilio del demandado y por la cuantía del proceso”. Como quiera que el “domicilio del demandado” no es factor que determine la competencia, según la normatividad aplicable al presente asunto, se tomará el de la demandante, como determinante para tal efecto.

Ahora bien, conforme al acápite de notificaciones del escrito genitor, el lugar de domicilio de la demandante es la ciudad de Cali, razón por la que debía aquella presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, en el cual, radica la competencia territorial para conocer del proceso ordinario laboral instaurado contra la sociedad Iván Botero Gómez S.A..

Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la imprecisión plasmada en el acápite de la demanda que hace referencia a la competencia, la opción por ella seleccionada, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali, resulta a la postre plausible, en virtud del denominado fuero concurrente que consagra el citado referente legal, por su domicilio, por ende, corresponde sin dubitación alguna asignarle al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, la competencia para conocer del proceso ordinario laboral seguido por Rosalba Poveda contra Iván Botero Gómez S.A., y a quien se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por lo que le asiste razón al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rosalba Poveda contra Iván Botero Gómez S.A. y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 9