SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1159-2024 Radicación n.° 99358 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que NELSON DE JESÚS FONSECA PATARROYO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y ANDRÉS ARIZA.
I.
ANTECEDENTES Nelson de Jesús Fonseca Patarroyo solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente Mery Yolanda Ariza Moreno. En consecuencia, pretendió que se pague el 50% de las mesadas causadas desde el 2 de marzo de 2001 y hasta el 5 de diciembre de 2013, fecha en la que Andrés Ariza –hijo de la causante- cumplió 25 años, y que a partir de la última calenda se le pague el 100% de forma vitalicia, más la indexación. Además, pretendió que el hijo de la causante le reintegre el 50% de los valores que el ISS le canceló desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2006, cuando cumplió la mayoría de edad, o en su defecto hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha en la que cumplió 25 años.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió de manera continua con Mery Yolanda Ariza Moreno desde noviembre de 1997 hasta el 2 de marzo de 2001, fecha de su deceso, y que la causante procreó un hijo el 5 de diciembre de 1988, de nombre Andrés Ariza. Afirmó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y de Andrés Ariza, pero la entidad se la reconoció a este último mediante Resolución n.º 002550 del 27 de septiembre de 2002.
Informó que recurrió la decisión, pero que dicho ente nunca le dio respuesta (f.º 2 a 9, cuaderno de primera instancia). Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 28 de noviembre de 2019, el Juez Segundo Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció la sustitución pensional al recurrente en calidad de compañero permanente de Mery Yolanda Ariza Moreno, el pago del retroactivo indexado desde el 22 de enero de 2015, la prescripción de las mesadas anteriores a dicha fecha y el descuento de los «servicios de salud y la solidaridad derechos de acuerdo a la Ley 100 de 1993» (sic, f.º 195 a197).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo proferido el 28 de enero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada (f.º 54 a 77, cuaderno de segunda instancia). El ad quem estableció como problema jurídico si el demandante acreditó el requisito de convivencia requerido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Al respecto, precisó que el juez de primera instancia desestimó las inconsistencias de los deponentes José Almeida y Jorge Serrano, consistentes en que si bien afirmaron que el actor y la causante vivieron juntos, no relataron contundentemente sus condiciones de cohabitación. Asimismo, indicó que no advirtió que aquellos admitieron desconocer aspectos importantes como las condiciones de ayuda mutua, derivadas de un proyecto de vida común con vocación de permanencia, y además relataron el desinterés del demandante en ser solidario con Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 4 la causante y de conformar un hogar, situación que confesó al afirmar que no le aportó ni ayudó económicamente con su hijo.
También advirtió que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos debía ser atenuada ante la insistencia y sugestión con la que el juez llevó a cabo la práctica de la prueba, lo cual les restaba espontaneidad en la medida en que este guiaba la forma en que los testigos debían absolver los interrogantes o rectificarlos. Con relación a las declaraciones extrajuicio aportadas por el demandante, consideró que no tenían la «entidad suficiente» para acreditar la convivencia real y efectiva, porque no bastaba que afirmaran su existencia, sino que debían mostrar como evidentes «los vínculos afectivos; y la vocación de solidaridad, permanencia y apoyo mutuo entre los miembros de la pareja», lo que no sucedió en este caso.
Conforme lo anterior, determinó que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada porque no acreditó el requisito de convivencia con la causante. El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 23 de marzo de 2022 (f.° 96 a 100); el 23 de agosto de 2023 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (archivo PDF N.° 006, cuaderno de casación).
Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 5 Dicho lapso inició el 30 de agosto de 2023 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF N.° 009). En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte que «revoque la sentencia de […] Segunda Instancia […] y en su lugar case la sentencia de Primera Instancia, condenándose a […] COLPENSIONES, a las pretensiones invocadas en la demanda».
Para el efecto, acusa la sentencia del Tribunal por las dos causales e indica que incurre en un «DEFECTO FÁCTICO […], presunto defecto sustancial, interpretación y apreciación errónea de pruebas y decisión que hace más gravosa la situación de quien a su favor se surtió la consulta […]». Agrega que la «sentencia atenta contra los derechos y garantías constitucionales, la eficacia de los tratados internacionales», en especial los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y «las medidas de reparación que ha dispuesto la Corte IDH en relación a la violación del derecho a las garantías judiciales […]».
Además, cita como fundamento de derecho los artículos «13, 29, 48, 74, 87, 89 y 229 de la Constitución Política; […] 47 y 74 Ley 100/1993; […] 8 y 10 Decreto Nacional 1889/1994; [las] [s]entencias SU 129/21, SU 298/2015, C-875/11, [el] [a]rt. 86 y s.s. C.P.L., […] 262 del C.G.P., […] 84, 85 y 87.5 CEPACA (sic)». Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 6 En desarrollo del cargo, argumenta que el juez de segunda instancia no valoró el testimonio de Luis Grimaldi Pineda Cristancho, pese a que presentó excusa por inasistencia a la audiencia programada el 28 de noviembre de 2019 y solicitó su reprogramación para rendir la respectiva declaración. Aduce que el tribunal contaba con la facultad para practicar esta prueba y decretar otras que estimara necesarias, sin embargo, no lo hizo.
Agrega que el razonamiento del juez plural es equivocado, pues no es cierto que reposaran solo las declaraciones juramentadas de Eliecer Carrillo y José Almeida, como tampoco que estas no precisaran con claridad los extremos temporales de la convivencia, pues si bien no precisan la fecha de inicio, indican que fue bajo el mismo techo y por un espacio de 4 años hasta el 2 de marzo de 2001, fecha de fallecimiento de la causante.
Estimó que el ad quem no dio credibilidad a 6 declaraciones extrajuicio y que hay una contradicción entre este defecto valorativo y la realidad procesal, porque estas indican de forma clara, precisa, real y coincidente, que tuvo una convivencia de 4 años con la causante hasta la fecha de su deceso el 2 de marzo de 2011, y que las mismas precisan la existencia de afecto, ayuda mutua, apoyo económico y acompañamiento espiritual.
Por último, destaca la manifestación de José Almeida sobre que Diego Ariza vivía «en la casa de Yolanda, de la mamá», y que no se le veía en su vivienda. Alega que lo Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 7 anterior no permite inferir la ausencia de cohabitación con la causante, pues la expresión genera dudas sobre si refiere a ella, o a su madre; y que además se valoraron aspectos que no son relevantes para el caso concreto, como es el apoyo económico en la crianza del hijo de la causante, no obstante que ambos dependían de esta.
II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 8 1.
El alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica de casación, pues el recurrente solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se case la de primera instancia, lo cual es un evidente contrasentido, dado que ha debido buscar la casación de la determinación del Tribunal y luego de esto precisarle a la Corte su pretensión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla parcial o totalmente o modificarla. 2.
Aun superando dicho defecto, se evidencian otras falencias que, por su magnitud, impiden a la Corte analizarla de fondo. Nótese que el ataque parece encauzarse por ambas causales de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante que son incompatibles, pues la causal primera está dirigida a demostrar bien sea por la vía directa o indirecta la transgresión de la ley sustancial por cualquiera de los submotivos de violación pertinentes, mientras que la causal segunda está encaminada a corregir la situación más gravosa que sufra el apelante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, la decisión del a quo quede en firme (CSJ SL2558-2023).
Por esa razón, ambas causales son diferentes e incompatibles, de modo que su planteamiento debe ser independiente, aspecto que el censor desconoció y, en todo Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 9 caso, no explica suficientemente cuál es la razón por la que considera que el Tribunal violó el referido principio. 3. Aún entendiendo que el recurrente eligió la causal primera y la vía indirecta, en tanto su reproche es eminentemente fáctico, ello a nada conduciría, porque el cargo no cumple los presupuestos mínimos para abordar su estudio de fondo.
Ello, en primer lugar, dado que el censor no establece cuáles son los errores de hecho que se atribuyen al juez de alzada, ni si estos serían por omisión en la aplicación de la ley sustancial –infracción directa- o una indebida aplicación porque se fundó en uno o varios supuestos de hecho que no acreditaban ostensiblemente las pruebas o ignoró un aspecto fáctico relevante que estas evidentemente acreditaban.
Y en segundo lugar, toda vez que si bien es posible identificar algunas de las pruebas acusadas, estas se sustraen a testimonios o declaraciones extrajuicio que ni siquiera identifica ni individualiza y se asimilan a los primeros (CSJ SL1701-2020), y en todo caso, su análisis únicamente sería admisible si se configurara un error de hecho en prueba calificada, estas son, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, ninguna de las cuales es mencionada en el cargo y esto, por sí mismo, sería suficiente para descartar el estudio de fondo.
Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 10 4. Por último, el recurrente estima que el juez de alzada omitió decretar las pruebas que estimara necesarias para definir resolver la controversia, sin embargo, este reproche no recae sobre la valoración de las pruebas, sino a cuestiones procesales que deben ser cuestionadas como una violación de medio, siempre que de esta se desprenda una infracción de la norma sustancial.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL458-2021, reiterada en la decisión CSJ SL241-2023, la Corte indicó lo siguiente: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales […].
Sin embargo, una argumentación en este sentido se omitió por completo en el cargo, además de que tampoco se explica en qué habría consistido el error en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de la ley sustancial. 5. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el recurrente está planteando un alegato propio de las instancias y no una argumentación adecuada y concisa, en la cual cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 99358 SCLAJPT-06 V.00 11 En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que NELSON DE JESÚS FONSECA PATARROYO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de enero de 2022, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ANDRÉS ARIZA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 966EE7A2D5BF4CBCAFFC3B603B539BAE75AFF4ECE0F2EBB23A392CCFED7208B3 Documento generado en 2024-03-21