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AL1159-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1159-2023 Radicación n.°91906 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la apoderada de la opositora LIBIA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, frente al auto mediante el cual se ordenó correr traslado del escrito de nulidad presentado por el mandatario judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; y, de ser procedente, sobre la solicitud de nulidad misma.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, vía correo electrónico, presentó escrito a través del cual solicitó se declarara la Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso y se ordenara la debida integración del contradictorio.

Fundamentó su petición, en que mediante resolución RDP028871 del 08 de agosto de 2016, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por Marta Carolina Cabarcas Sarmiento y Libia Gutiérrez de Pérez, debido a la existencia de una controversia entre las beneficiarias; y que, como consecuencia de ello, cada una de las interesadas promovió demanda ordinaria laboral, en su contra, a fin de obtener el pago de la mencionada prestación económica.

Manifestó además, que estando en curso el litigio y previo a proferirse la sentencia de primera instancia, en sede administrativa, mediante resolución RDP014117 del 23 de abril de 2018, se reconoció el 100% de la pensión a favor de Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, en calidad de hija inválida del causante; que dicha asignación no fue puesta en conocimiento de ninguno de los despachos; y que, por ello, los fallos proferidos dentro del proceso se refirieron a la totalidad de la prestación, sin incluir como litisconsorte necesario a la beneficiaria.

En ese orden, a juicio del invocante, resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se dispone que el proceso es nulo cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 3 admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” y que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

Así las cosas, mediante auto CSJ AL5256-2022 del 26 de octubre de 2022, notificado en estado del 18 de noviembre del mismo año, esta Sala, entre otras decisiones, ordenó correr traslado del mencionado escrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, el 23 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte opositora Libia Gutiérrez de Pérez, presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la mencionada providencia, solamente en lo que respecta al trámite del incidente de nulidad propuesto, solicitando “la revocatoria del auto para,en su lugar revisar y modificar de manera oficiosa el porcentaje de un ciento por ciento sobre el derecho de mesada pensional otorgado en sede de Tribunal Superior de Santa Marta-Sala laboral a mi representada LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ; determinando un cincuenta por ciento del mencionado derecho de mesada pensional en cabeza de mi representada”.

II. CONSIDERACIONES Como primera medida, estima la Sala pertinente pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación impetrados por el apoderado de la parte actora, para lo cual debe memorarse lo dispuesto en el Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual dispone: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)».

En el mismo sentido, se itera los lineamientos normativos contenidos en el artículo 64 ibidem, que frente al anterior aspecto consagra: «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En consecuencia, de lo destacado y teniendo en cuenta que la decisión contra la cual se dirige la impugnación no ostenta la calidad de auto interlocutorio, en la medida que no resuelve ningún aspecto de fondo, pues solo otorga el término del traslado a la contraparte de la nulidad propuesta por entidad la convocada.

De ahí que se declararán improcedentes los recursos de reposición y apelación, promovidos por el apoderado del recurrente; adicionalmente, en cuanto a la alzada, por tratarse de una providencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, quien no tiene superior jerárquico CSJ AL3454- 2021). Por otra parte, en relación con la solicitud de nulidad propuesta por el mandatario judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, relativa a las decisiones adoptadas en las instancias, Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 5 aludiendo a la indebida integración del contradictorio, por no incluir en la litis como sujeto procesal a la señora Osmelia Mercedes Pérez Escorcia en calidad de litisconsorte necesario, pese a ser la beneficiaria del 100% de la prestación pretendida desde antes de proferirse el fallo inicial, debe destacarse la falta de competencia de esta Sala especializada para proveer sobre lo pretendido.

La situación que antecede se deriva del hecho, de que las nulidades procesales son vicios o irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley, situación que no acontece en el presente asunto.

En ese orden, pueden proponerse las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, es válido invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Aunado, el inciso 1.º del artículo 134 del Código General del Proceso, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Ahora bien, tal y como lo ha reiterado esta Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 6 Corporación, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se predican del trámite surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación. De modo que, aquellas que se hubieren podido generar en las instancias deben ser resueltas por la respectiva autoridad judicial (CSJ AL370-2023).

Así las cosas, la nulidad pretendida no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que la sede extraordinaria de casación no es una instancia en la que se realice un control de validez sobre las actuaciones que se presentaron en el curso del proceso; en ese orden, se rechazará la solicitud deprecada y se ordenará la devolución temporal del expediente al Tribunal de origen a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, doctor ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo consignado en el artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA, identificado con la tarjeta profesional No. 291.382 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 10 de abril de 2023.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición en subsidio el de apelación presentado por la apoderada de la opositora LIBIA GUTIÉRREZ DE PÉREZ, frente al auto CSJ AL5256-2022, proferido por esta Corporación el 26 de octubre de 2022.

CUARTO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 91906 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 079 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________