CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Exp. No. 62709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-1159-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 62709 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTOR ORLANDO CASTELLANOS MOGOLLÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES: El señor Víctor Orlando Castellanos Mogollón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, Instituto de Seguros Sociales –EN LIQUIDACIÓN, La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal En Liquidación-, para que previa declaratoria del derecho que le asiste al actor que “ LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, le paguen los aportes por los riesgos de IVM, sobre el salario y todos los ingresos que percibía y por todo concepto que realmente devengaba en el cargo de Auxiliar Administrativo 5PA, en el Consulado de Colombia en Barinas-Venezuela; aporte que debe ser pagado actualizado, para que el ISS lo tenga en cuenta en el IBL para liquidar o reliquidar la pensión conforme a la norma más favorable, devengados durante la relación laboral comprendida entre el 11-07-84 hasta el 14-10-92”; en consecuencia, se condene a: LA NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES al pago de “ aportes por los riesgos de IVM, sobre el salario y todos los ingresos que percibía y por todo concepto que realmente devengaba en el cargo de Auxiliar Administrativo 5PA, en el Consulado de Colombia en Barinas-Venezuela el señor VICTOR ORLANDO CASTELLANOS MOGOLLÓN; aporte que debe ser pagado actualizado, para que el ISS lo tenga en cuenta en el IBL para liquidar o reliquidar la pensión conforme a la norma más favorable, devengados durante la relación laboral comprendida entre el 11-07-84 hasta el 14-10- 92”.
Así mismo, se condene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones a: “ reliquidar la pensión de Vejez, de Víctor Orlando Castellanos Mogollón a partir del 31 de mayo de 2010 reconocida con sus diferentes modificaciones” teniendo en cuenta “ los aportes con los cuales NO tomo en el IBL al momento de liquidar o reliquidar la pensión, teniendo en cuenta los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales que devengó durante la relación laboral con el MINRELACIONES EXTERIORES, durante el tiempo comprendido entre el 11-07-84 hasta el 14-10-92, conforme a la norma más favorable, y de acuerdo a lo establecido en las leyes 6/45;33/85 y 100/93;
Decreto 274/00; Decreto 10/92 y demás normas reglamentarias y que con ocasión de esa omisión el ISS negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión sobre los valores reales (IBC), del salario, y demás ingresos que realmente devengaba en el cargo de Auxiliar Administrativo 5PA, en el Consulado de Colombia en Barinas –Venezuela;
IBC que debe ser pagado en forma actualizada y a valor presente”. Y, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones y/o CAJANAL EICE en Liquidación a: “ recepcionar los aportes o descuentos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de […] durante la relación laboral con el MIINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, teniendo en cuenta los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales que realmente devengó durante la relación laboral en el tiempo comprendido entre el 11-07-84 hasta el 14-10-92, sobre los valores reales (IBC), del salario, y demás ingresos que realmente devengaba en el cargo de Auxiliar Administrativo 5PA, en el Consulado de Colombia en Barinas –Venezuela”.
También, se ordene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, “ inaplicar el artículo 57 y concordantes del Decreto 10 de 1992 que trata sobre las equivalencias del servicio exterior en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad reconocida en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional” y que, “ Una vez el Ministerio pague los aportes y cotizaciones teniendo en cuenta lo realmente devengado por el demandante, el ISS en liquidación y/o COLPENSIONES debe reliquidar la Pensión de Vejez, a partir del 31 de Mayo de 2010, con sus respectivos reajustes de ley” Que igualmente se disponga el pago de las diferencias respectivas sobre mesadas ordinarias y adicionales, más la indexación, los intereses legales y moratorios y, que al momento de reliquidar la pensión el pago pueda hacerse en dólares, toda vez que los ingresos del demandante con el Ministerio se realizaron en dólares, que posteriormente el Ministerio hizo la conversión a moneda nacional”, y respecto de las sumas adeudadas solicita la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Manifestó el actor en su demanda, en el acápite de “COMPETENCIA”, como factor para su fijación, que “ en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la Cuantía que se derive del mismo, conforme al artículo 12 del CPT y ss. Modificado por el artículo 9 de la Ley 712/01, en concordancia con el Num. 10 del artículo 25 del CPT y ss, modificada por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, la cual estimo superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”(fl. 159).
A la demanda se acompañó copia del agotamiento de la reclamación administrativa, elevada al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal En Liquidación-, sin constancia de recibo por parte de sus destinatarias. El accionante dirige su demanda al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien, mediante providencia del 8 de abril de 2013, dedujo que carecía de competencia, al considerar que: “; […] Este Despacho ha venido sosteniendo que de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, establece la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, señalando que será competente el Juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demanda (sic) o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con la norma antes mencionada tendríamos que pensar que cuando se hace referencia al lugar donde se haya surtido la reclamación necesariamente tiene que hablarse de la existencia de una oficina, llámese sucursal o agencia, en donde ello se haya realizado, y por ende, en nuestro sentir domicilio y lugar donde se haya presentado la reclamación son dos situaciones diferentes.
Siguiendo los anteriores lineamientos, debe decirse que si y el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá y hoy en día no existen oficinas de la misma fuera de esa ciudad, la competencia radica en el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y no en los de este Circuito, porque en Cúcuta no se resolvió la reclamación administrativa, ni es la sede del domicilio principal de la Caja demandada, razón por la cual se dispone que el negocio sea remitido a la ciudad de Bogotá.” Al corresponderle el asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 1º de agosto de 2013, declaró que igualmente carece de competencia, pues lo es, el Juzgado Segundo Laboral el Circuito de Cúcuta, al estimar que: “Así entonces, disiente el Despacho de las consideraciones expuestas por el Juzgado homólogo, en tanto que, el actor reclama el pago de aportes por los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte sobre el salario recibido como Auxiliar Administrativo 5PA del Consulado de Colombia en Barinas, y por ende, la reliquidación de la pensión reconocida por la entidad de seguridad social (ISS), prestación pensional que tramitó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER, constatando este Despacho que la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES- entidad que funge como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en sustitución del ISS EN LIQUIDACION-, tiene asignada una regional para dar trámite a las peticiones presentadas en los departamentos de Santander y Norte de Santander, denominada REGIONAL SANTANDERES, de lo que se concluye que el domicilio de la entidad de seguridad social es la referida ciudad, de tal suerte que en aplicación de lo dispuesto al inicio de esta providencia- el Despacho considera que la autoridad judicial competente para conocer de la controversia suscitada por […] es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
En consecuencia, no es ésta la Juez competente para conocer de las pretensiones incoadas por el señor […], toda vez que fue en el Departamento de Norte de Santander donde se efectuó el reconocimiento de la prestación pensional objeto de censura, siendo ese el domicilio de la entidad de Seguridad Social, en consecuencia, incumbe a los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta su verificación” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el domicilio principal de la entidad de seguridad social, invocando el artículo 11 del C. P.T. y SS; el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que en virtud de lo dispuesto en la misma disposición, y por tener dicha entidad en esa ciudad, la regional Santanderes, para el trámite de las peticiones presentadas en “ los departamentos de Santander y Norte de Santander”, concluye que el domicilio de la entidad de seguridad social es dicha ciudad y por lo mismo, el juzgado remitente, el competente.
En primer término resulta pertinente advertir que, en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis esta conformado por pluralidad de personas; además de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en calidad de entidad sucesora del Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación-, la acción se dirige contra La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y, la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal -En Liquidación-, situación que pasaron por alto las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto.
Encuentra la Sala que, en este caso, el promotor del presente asunto, pretende discutir el derecho que le asiste al “ pago de aportes por los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte sobre el salario y todos los ingresos que realmente percibió en su condición de “ Auxiliar Administrativo 5PA, en el Consulado de Colombia en Barinas-Venezuela”, debidamente actualizado por parte de La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto “ que el ISS lo tenga en cuenta en el IBL para liquidar o reliquidar la pensión conforme a la norma más favorable, devengados durante la relación laboral comprendida entre el 11-07-84 hasta el 14-10- 92”; aspecto que al guardar silencio los juzgados colisionados, aceptaron; por ello como la presente demanda se formula contra varias demandadas, donde no todas las convocadas a juicio pueden ser calificadas como propias del Sistema de Seguridad Social Integral, se rigen por tanto, por reglas de competencia diferentes, pues respecto de aquellas se aplica el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que en tratándose de La Nación la disposición aplicable es el artículo 7º de la misma codificación. Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados que conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes, resultaría igualmente aplicable, tanto el artículo 7º como el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior obliga a revisar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. ” Ahora bien, teniendo en cuenta que la Nación es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efecto de determinar la competencia, el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “Artículo 7.
Modificado L.712/2001, art.5°. Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.
Por otra parte, es menester, conforme al criterio mayoritario de esta Sala, aplicar la regla contenida en el artículo 14 ibídem, que dispone: “Artículo 14. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”.
Visto lo anterior, y conforme al escrito genitor, es claro que el actor demandó tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” entidad sucesora del Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación, como a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal en Liquidación- y a La Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, de las cuales las dos primeras conforman el sistema de seguridad social integral.
Lo que impone remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atrás transcrito, que faculta al actor a elegir entre el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”. Por lo anterior, y pese a que en el libelo demandatorio no se señala expresamente cuál de los factores es por el que opta el actor para presentar su demanda, pues si bien señaló en forma imprecisa en el acápite de la demanda, “ la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía que se derive del mismo, conforme al art. 12 del CPT y ss”(fl. 159).
Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de las sendas imprecisiones plasmadas en el acápite de la demanda que hace referencia a la competencia, de lo actuado, debe entenderse que eligió entre las posibilidades que otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,, aunque no de manera acertada, al no establecerse que efectivamente surtió la respectiva reclamación en la ciudad donde presentó la demanda (Cúcuta).
Lo anterior, conforme a la documental que obra al interior del proceso, entre las cuales aparece la reclamación administrativa del actor mediante apoderado dirigida desde la ciudad de Cúcuta al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)-“ JEFE DEPARTAMENTO DE PENSIONES ISS SECCIONAL SANTANDER”-, mientras que el respectivo poder se dirige a la “ Vicepresidencia de Pensiones” de la misma entidad, de las cuales no se logra verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa respecto de dicha entidad por carecer de constancia de recibo; y, en relación a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal en Liquidación- la reclamación administrativa la dirigió el demandante desde la ciudad de Cúcuta al domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Frente a estas precisas circunstancias, el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho no resulta atendible como factor que determine la competencia, quedando, por tanto, como única opción la otra posibilidad que otorga dicho referente legal, esto es, el domicilio de la referida entidad de seguridad social, y en atención a que lo es la ciudad de Bogotá y es común tanto para las entidades propias del sistema de seguridad social, como la codemandada, por lo que se impone disponer que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Víctor Orlando Castellanos Mogollón contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y La Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación, Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal En Liquidación-, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se decida lo que corresponda en el presente asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Víctor Orlando Castellanos Mogollón contra Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” y La Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto de Seguros Sociales –En Liquidación, Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal En Liquidación-, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 2