CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 62703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-1157-2013 Recurso de Queja Rad. No. 62703 Acta No.30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la sociedad SQL SOFTWARE S.A., contra el auto de fecha 9 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LUCÍA CARDONA BLANDÓN, contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES: A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 28 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó íntegramente el fallo de primer grado y en su lugar, condenó a la entidad convocada a juicio a reintegrar a la actora al empleo que desempeñaba al fenecimiento del contrato de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y aportes a la seguridad social, debidamente indexados, a cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de 180 días de salario por la suma de $4’079.100, debidamente indexada y autorizó “ descontar de los salarios y prestaciones debidas a raíz del reintegro, la suma de $6.323.864,oo, pagados como indemnización por despido.” La demandada, formuló recurso de casación, que fuera negado por el Tribunal, al sostener en auto del 9 de julio de 2013, que efectuadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, totalizan la suma de $53.823.066,09, discriminadas en la siguiente forma: (i) por salarios cuantificados desde la fecha de despido hasta el fallo de segunda instancia (26 de febrero de 2011 hasta el 28 de mayo de 2013) resultan 813 días a razón de 22.661,66 diarios, asciende a la suma de $18.423.929,58, más las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, por valor de: $9.196.783,99, que duplicados totalizan $ 55.241.427,14; y se adiciona, (ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de 180 días de salario por la suma de $4’079.100, más la indexación por valor de $826.402,95 asciende a un gran total de $60.146.930,09 a la cual se descuenta el valor pagado por concepto de indemnización por despido de $6.323.864,oo, obteniendo un total de $53.823.066.09 monto que no supera la cuantía de las 120 veces el salario mínimo legal mensual, que para este año equivale a la suma de $70.740.000.
Inconforme con la anterior providencia, interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 24 de julio de 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fls. 211-215). Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto del gravamen impuesto por la sentencia que se pretende impugnar en casación, la cual, a su juicio, deben incluirse, los valores correspondientes a los Bonos Sodexo Pass; auxilio de transporte; intereses de mora para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; aportes patronales para los riesgos laborales, para caja de compensación familiar;
SENA e ICBF. Que no tuvo en cuenta la colegiatura para efectuar la cuantificación del interés para recurrir en casación, así como las vacaciones respectivas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010: “ tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, es preciso doblar la suma obtenida de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin antes hacer deducciones, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos.
Ahora bien, es procedente descontar lo pagado por concepto de indemnización, pero después de haber duplicado el valor obtenido según se explicó. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el ad quem, al ordenar el reintegro a la actora al mismo cargo que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y aportes a la seguridad social, debidamente indexados, a cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de 180 días de salario por la suma de $4’079.100, debidamente indexada y autorizó descontar de los salarios y prestaciones adeudadas en virtud del reintegro, el valor cancelado a título de indemnización por despido en la suma de $6.323.864,oo.
Así, el cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la censura, referentes a “ Bonos Sodexo pass, auxilio de transporte, intereses de mora para el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, aportes patronales para los riesgos laborales, a caja de compensación familiar, SENA, ICBF ”, pues la orden impartida en el fallo de segunda instancia no incluye tales rubros, dado que la decisión en nada se refirió a estos, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar el auto del 22 de julio de 2009, Rad.
N° 39483, precisó textualmente la Sala: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. “También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando el recurrente en queja no expresó disentimiento alguno sobre la cuantificación efectuada por el juez de segundo grado, por no cuestionar las operaciones efectuadas por el tribunal, el mismo, se circunscribe a la inclusión de otros factores que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta y con los cuales se alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar el agravio que afecta al recurrente, pues su liquidación se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales.
En consecuencia, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2013 asciende a $70.740.000.oo., que por lo explicado, la demandada carece de interés jurídico para recurrir. En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandada, que se declarará bien denegado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la sociedad SQL SOFTWARE S.A., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso instaurado contra la recurrente por OLGA LUCÍA CARDONA BLANDÓN Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9