CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Revisión N°64041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL1156-2014 Radicación N° 64041 Acta N°07 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JUAN GUILLERMO GÓMEZ BUSTAMANTE, WILLIAM DE JESÚS TORO BOLÍVAR, ALVARO DE JESÚS JARABA LLANO y JUAN CARLOS TORO BOLIVAR contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la FUNERARIA SAN VICENTE S. A. I.
ANTECEDENTES Como fundamento del recurso se aduce por los impugnantes que instauraron procesos ordinarios laborales los cuales fueron acumulados, contra la Funeraria San Vicente S. A., con el fin de obtener declaración sobre la existencia de sendos contratos de trabajo con la convocada a proceso, y que esta última ha incumplido la cláusula segunda de los convenios al no haber efectuado el pago completo de las comisiones por ventas; en consecuencia, fuera condenada dicha compañía, al pago de salarios insolutos y la indexación de las condenas.
Afirman que el Tribunal en el fallo objeto de revisión, revocó la condena impuesta por el Juzgado con el argumento de haberse presentado una modificación en los contratos de trabajo desde el año 1999, referida a una disminución en el valor de las comisiones que fue aceptada por los demandantes. Sin embargo, dicen: (…) nunca se pudo concluir que efectivamente el empleador contó con el consentimiento expreso de los trabajadores para efectuar la modificación de la cláusula contractual relativa a la comisión y que tampoco es reprochable la conducta del empleador de variar las condiciones del contrato por el hecho de que no se observa menoscabo de la dignidad, la seguridad o los derechos mínimos de los trabajadores, lo cual no es de recibo porque existen condiciones plasmadas en el contrato que por ninguna circunstancia deben ser cambiadas de forma unilateral, debe existir un consenso entre las partes, donde no se tuvo en cuenta la voluntad de los empleados, quienes además siempre mostraron su descontento frente al no debido reconocimiento de las comisiones en la forma estipulada, como lo han venido manifestando en el trascurso del proceso, quienes de forma individual se han pronunciado por sus inconformidades y quienes al final acumularon sus pretensiones.
En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alusiva a la procedencia del recurso extraordinario « cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», persiguen la nulidad de la sentencia de segundo grado por incurrir en error fáctico derivado de la equivocada apreciación de lo estipulado en los contratos y haber supuesto un consentimiento tácito, cuando se demostró en el proceso que siempre hubo inconformismo de los trabajadores frente a la situación irregular.
Al inicio del recurso manifiestan que invocan como causal de revisión la descrita en el numeral sexto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que el recurso de revisión en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, así: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003. Conforme a lo anterior, es pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo y de la seguridad social por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, motivo por el cual, la remisión analógica al procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es aplicable, como tampoco son atendibles las causales del procedimiento contencioso administrativo.
De todas maneras, las normas del Código General del Proceso, como se prevé en su artículo 1° se aplican en principio a los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y a las otras jurisdicciones o especialidades «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», y se itera, el recurso de revisión tiene regulación propia en las leyes adjetivas laborales y de seguridad social.
De ahí, que quien pretenda, a través del recurso extraordinario de revisión, que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invaliden una sentencia ejecutoriada en esta materia, deberá ceñirse a la preceptiva que lo reglamenta. Ahora bien, los peticionarios no invocan ninguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, lo cual impide la admisión del recurso.
Puestas así las cosas, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de revisión interpuesto por JUAN GUILLERMO GÓMEZ BUSTAMANTE, WILLIAM DE JESÚS TORO BOLÍVAR, ALVARO DE JESÚS JARABA LLANO y JUAN CARLOS TORO BOLIVAR y, en consecuencia, se impondrá al apoderado, doctor JOHN AGUDELO RAMÍREZ, multa por la suma de 5 salarios mínimos, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “en caso de ser rechazada” la demanda recibida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JUAN GUILLERMO GÓMEZ BUSTAMANTE, WILLIAM DE JESÚS TORO BOLÍVAR, ALVARO DE JESÚS JARABA LLANO y JUAN CARLOS TORO BOLIVAR, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la FUNERARIA SAN VICENTE S. A..
SEGUNDO: IMPONER al doctor JOHN AGUDELO RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía N° 71’740.785 de Medellín y T.P. N° 222.013 del C.S.J., con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8