SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1155-2024 Radicación n.°100187 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE PASTO y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA SOLIPAS VALERO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Solipas Valero inició proceso ordinario laboral con el fin de que se reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a: (i) pagar $4.604.239, monto que corresponde a la diferencia entre el valor que recibió por tal concepto -$6.829.409- y el que realmente debió cancelar la Radicación n.° 100187 SCLAJPT-06 V.00 2 demandada -$11.433.648-, que corresponde a 897 semanas de cotización, junto con (ii) la indexación, (iii) lo que se demuestre ultra y extra petita, y (iv) las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, quien mediante auto de 18 de abril de 2023 rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Bogotá. En respaldo de su decisión, indicó que carece de competencia por cuanto la demandante solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la oficina de Colpensiones del municipio de Ipiales y la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, de modo que, conforme el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, eran los jueces de esta última ciudad los competentes para avocar el conocimiento del asunto (f.° 51 y 52 cuaderno conflicto de competencia).
El 19 de mayo de 2023, la actuación se remitió al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien a través de providencia de 19 de mayo de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Al respecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «revisada la demanda presentada, el acápite de competencia y las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la reclamación administrativa fue elevada que fue radicada (sic) en el punto de Ipiales -Nariño, como consta Radicación n.° 100187 SCLAJPT-06 V.00 3 en la página 9 del Archivo Nro. 03 denominado “Demanda Anexos”, aunado a que es clara la voluntad de la activa, al determinar su fuero de elección presentando la reclamación en su momento desde la ciudad de Ipiales, y que dé hay (sic) el representante judicial de la actora hubiese decidido elevar la demanda ante un juzgado de ese mismo distrito, corroborándose que excluyó automáticamente a otro juzgado para que eventualmente pudiera conocer del asunto».
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: Radicación n.° 100187 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En tal perspectiva, al analizar las pruebas suministradas, se aprecia que en escrito titulado «DERECHO DE PETICIÓN» de 20 de abril de 2022, Claudia Patricia Solipas Valero solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fuera reconocida a través de Resoluciones n.º SUB-249227 del 29 de septiembre de 2021 y n.º SUB-327060 del 29 de noviembre de 2022, comunicación radicada el 2 de agosto de 2022 en la oficina de la demandada del municipio de Ipiales, según constancia de recibo y radicación número 2022_10673884 (f.º 11 a 14, cuaderno conflicto de competencia).
Por otra parte, se advierte que en la demanda Claudia Patricia Solipas Valero fijó la competencia «en razón al domicilio de la demandada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 5 modificado por el Art. 3 de la Ley 712 de 2001 y el articulo 11 modificado Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en elección al lugar donde Radicación n.° 100187 SCLAJPT-06 V.00 5 se realizó la reclamación administrativa, y demás normas concordantes».
No obstante, radicó su demanda ante los jueces de Pasto, lugar que no corresponde a ninguno de los criterios señalados en la norma en comento para determinar la competencia por el factor territorial. De ahí que en este caso particular, si bien la demandante invocó la competencia del juez conforme al lugar del domicilio de la demandada o en el que efectuó la reclamación del derecho, en concordancia con las dos opciones que prevé el referido artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que radicó la reclamación en el municipio de Pasto, el cual no corresponde a los lugares que eligió. En tal sentido, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de optar por el lugar donde tramitar su demanda, era necesario que el Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera a la demandante para que precise su elección, de modo que se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según la norma aplicable citada en precedencia, que bien puede optar por el domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
Radicación n.° 100187 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR al Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21EDF4FAA68D8294A2ABFCEEFC8B9964F01F843B78FD0DF0209709770CCF67D5 Documento generado en 2024-03-20