Radicación n.° 66738 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1155-2018 Radicación n.° 66738 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la solicitud de nulidad, presentada por la apoderada judicial de LEDA SOFÍA MUÑOZ MUÑOZ, dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Leda Sofía Muñoz demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 junto con el retroactivo y los intereses moratorios. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, condenó a la demandada al pago del beneficio pensional en cuantía de $1.458.562 y los intereses; inconforme con la decisión, la entidad apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 28 de junio de 2013, la revocó y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, el Tribunal lo concedió mediante proveído de 27 de noviembre de ese mismo año, esta Sala de la Corte lo admitió el 16 de julio de 2014 pero lo declaró desierto e impuso a la abogada multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el 1º de octubre siguiente, por cuanto la parte recurrente no presentó escrito de sustentación dentro del término concedido para ello.
Mediante memorial del 15 de julio de 2016, la apoderada de la parte recurrente solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta a la admisión del recurso de casación presentado para, en su lugar, sea denegado y por tanto la multa sea improcedente » y en fundamento de ello sostuvo que: Erró el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Laboral) en Descongestión al haberle dado trámite al recurso de casación cuando el proceso carecía de la cuantía necesaria para darle el respectivo trámite, no puede omitirse un requisito legal sobre la admisión del recurso, se estaría dando trámite a un recurso que de suyo carecería de competencia por no tener la cuantía que el mismo orden normativo le impone a quien interponga recurso de casación pero además incide sobre la competencia misma de la Corte sobre el recurso.
II. CONSIDERACIONES En innumerables providencias, esta Sala ha sostenido que el interés jurídico para recurrir respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas. En el caso bajo estudio, el interés de la parte demandante se contrae al monto de las pretensiones de la demanda inicial que fueron acogidas en primera instancia y revocadas por el ad quem, por cuanto a ello se concreta el perjuicio que se le irroga.
Es así que, el juez ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de Leda Sofía Muñoz Muñoz en cuantía de $1.458.562 a partir del 1º de enero de 2010 junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios desde el 30 de octubre de 2011 y hasta que se hiciera efectivo el pago; por lo que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, el interés jurídico para recurrir ascendía a la suma de $82.866.934.
Por lo anterior, queda claro que alcanza la cuantía para recurrir en casación, pues se supera el tope de los 120 salarios mínimos legales para el año 2013, fecha en la que se dictó la segunda instancia, y no hay duda que debió admitirse el recurso extraordinario presentado. Ahora bien, resulta extraño que la apoderada de la parte recurrente quien presenta la solicitud de nulidad por falta de competencia, fue aquella que mediante memorial del 11 de julio de 2013, interpone el recurso de casación ante el Tribunal; por lo que a juicio de esta Sala, es evidente la verdadera intención de la abogada, esto es, que se deje sin efecto el auto que le impuso la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es así que como ya se dijo, la cuantía del recurso superaba el tope establecido en la ley, lo que habilitaba la competencia de esta Corporación. Por lo expuesto, se concluye que las actuaciones surtidas se ajustan a derecho, lo que conlleva a negar la nulidad solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER LA NULIDAD de todo lo actuado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00