Micelio
AL1154-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1154-2024 Radicación n.° 100162 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Douglas Nevardo Botia Guerra solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. a «trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los aportes, rendimientos, bono pensional, semanas de cotización trasladadas, así como los demás dineros aportados por el señor DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA durante todo el tiempo en que ha estado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad» y, se ordene el traslado y afiliación a la «ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, y por ello, a inscribir, sin solución de continuidad, la afiliación del señor DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA, como si nunca se hubiere ido del mismo» (f.° 3 a 19 cuaderno digital 1, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que estuvo afiliado al RPM desde el año 1983, año en que prestó sus servicios para la caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que el 12 de mayo de 1999 se trasladó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. Agregó que la AFP Horizonte S.A. no le brindó información completa y veraz acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, pues solo le indicó que la pensión que le reconocería sería mayor que la del RPM y no se le advirtió de las consecuencias negativas del traslado.

Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió por reparto al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, resolvió (f.° 456 a 459 cuaderno digital 2, primera instancia):

1. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado (…) DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con la AFP HORIZONTE (HOY PORVENIR S.A.), y como consecuencia de ello, se ordena a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a (…) COLPENSIONES todos los aportes, sumas adicionales de aseguramiento, frutos e intereses junto con sus rendimientos. 2.

CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A.A y PROTECCIÓN S.A. a pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión del demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que este permaneció afiliado en el fondo privado, tal como se advirtió en la parte motiva de la sentencia. 3. CONDENAR a (…) COLPENSIONES, a volver a afiliar a DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a (…) PORVENIR S.A.

4. CONDENAR EN COSTAS a la demandada AFP PORVENIR S.A., procesales a cargo de PORVENIR S.A. (…). Por apelación del demandante y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de ésta última entidad en lo no apelado, a través de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 20 a 41 cuaderno segunda instancia): 1.

ADICIONAR el ordinal SEGUNDO del fallo de primer grado, para ordenar a PROTECCIÓN y a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, además de los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 4 que el demandante estuvo aparentemente afiliada (sic) a esas administradoras, conforme lo considerado. 2.

DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

3. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho, de acuerdo a lo considerado. 4. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…). En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 16 de marzo de 2023 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad, razón por la que no se puede determinar el agravio causado al recurrente.

Como sustento citó la providencia CSJ AL1226-2020. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley y según fueron invertidos en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 5 inversiones que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.

Además, refirió que los rendimientos que fueron reconocidos al accionante «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación» (f.º 91 a 96 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 12 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró qué: «se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes» (f.º 77 a 82 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 2).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 13 de septiembre de 2023 (cuaderno Corte, pdf. oficio -0946). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 6 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 7 Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a Porvenir S.A. La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia confirmó y adicionó la decisión de primera instancia que ordenó a la entidad recurrente devolver: «(…) a COLPENSIONES todos los aportes, sumas adicionales de aseguramiento, frutos e intereses junto con sus rendimientos», en el sentido de ordenar la devolución de «además de los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo aparentemente afiliada (sic) a esas administradoras, conforme lo considerado» (f.° 20 a 41 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).

Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100162 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que DOUGLAS NEVARDO BOTIA GUERRA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 128E8B4F757D6AEE7947026F83AD410398C047F75D750B873F1B3F0F09A6A189 Documento generado en 2024-03-20