CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1154-2018 Radicación n.° 78749 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-, contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que JORGE ORTIZ BENEDETTI y OTROS promovieron en su contra.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes instauraron un proceso ordinario laboral en el que pretendieron que se declarara la ilegalidad de las actas de conciliación celebradas en los meses de julio y septiembre del año 2006, entre estos y Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., hoy por fusión ELECTRICARIBE, y en consecuencia de lo anterior, reajustar las mesadas pensionales de los actores desde el año 2006, en adelante, así como el pago de las diferencias pensionales resultantes desde el mismo año hasta que se hiciese el pago de los reajustes deprecados.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, declaró la prosperidad parcial de las pretensiones y ordenó a la entidad demandada al reajuste de las pensiones convencionales que disfrutan los actores y el pago de las diferencias monetarias resultantes causadas desde el año 2010 hasta el año 2014, debidamente indexadas; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso condena en costas a la demandada.
La sentencia fue apelada por ambas partes procesales y por sentencia del 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, la modificó para incrementar las sumas a pagar por concepto de diferencias pensionales a cargo de la empresa, correspondientes a los años 2015 y 2016. La pasiva presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segundo grado, mediante proveído del 12 de junio de 2017.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia, que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario, (iii) que quien lo interponga esté legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
En relación con el último de ellos, la Sala ha manifestado incontables veces que, respecto de la parte demandada, el interés jurídico equivale al valor de las condenas impuestas en la sentencia impugnada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben ascender a una suma igual o superior a los 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el asunto de estudio correspondería al valor de $82.734.600.
Resulta oportuno recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda (litisconsorcio facultativo), el interés para recurrir en casación debe establecerse en relación con cada uno de ellos, excepto cuando la pretensión sea una sola, única e inescindible en su origen (litisconsorcio necesario); de suerte que en este caso no resulta viable sumar los intereses de todos los actores pues se trata de un interés unipersonal y no grupal.
En decisión CSJ SL5978-2014, del 24 sep. 2014, al resolver sobre este tópico se razonó: … en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual; por ello, en el sub lite, el interés para recurrir del ente demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el quejoso.
Siguiendo el derrotero expuesto, conviene reiterar que el interés jurídico económico que asiste a los demandantes en este asunto, corresponde a las condenas impuestas individualmente a favor de cada uno de ellos en primera instancia, que fueron adicionadas por el Juez plural según se determinó en los antecedentes de esta providencia, cuantificadas hasta la fecha de la providencia de segundo grado, y por tratarse de una prestación periódica, también la incidencia futura teniendo en cuenta la expectativa de vida, con aplicación de las Tablas de Mortalidad de Rentistas Válidos adoptadas mediante Resolución 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera.
En ese orden, las condenas impuestas a la parte recurrente deben ser discriminadas por cada uno de los actores procesales por tratarse de un litis consorcio facultativo; en consecuencia, el interés económico que asiste a la recurrente se contabiliza teniendo en cuenta la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: JORGE ORTIZ BENEDETTI83.296.270,79$ DIF.
PENSIONALES DEL 30/07/2010 AL 30/09/20142.143.661,00$ DIF. PENSIONALES DEL 01/10/2014 AL 15/03/20165.936.511,54$ INCIDENCIA FUTURA75.216.098,25$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 01/10/2014 31/12/20142.761.414,00$ 3.040.394,00$ 278.980,00$ 4 $ 1.115.920,00 01/01/201531/12/20152.862.481,75$ 3.151.672,42$ 289.190,67$ 14 $ 4.048.669,35 01/01/2016 15/03/2016 3.056.271,77$ 3.365.040,64$ 308.768,88$ 2,50 $ 771.922,19 TOTAL5.936.511,54$ FECHAS DIFERENCIA FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 01/01/194915/03/201667,2017,4243,60308.768,88$ 75.216.098,25$ LUIS MONTOYA PALENCIA110.486.204,18$ DIF. PENSIONALES DEL 30/07/2010 AL 30/09/20142.013.166,00$ DIF. PENSIONALES DEL 01/10/2014 AL 15/03/20167.935.067,58$ INCIDENCIA FUTURA100.537.970,60$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 01/10/2014 31/12/20143.691.061,00$ 4.063.961,00$ 372.900,00$ 4 $ 1.491.600,00 01/01/201531/12/20153.826.153,83$ 4.212.701,97$ 386.548,14$ 14 $ 5.411.673,96 01/01/2016 15/03/2016 4.085.184,45$ 4.497.901,90$ 412.717,45$ 2,50 $ 1.031.793,62 TOTAL7.935.067,58$ FECHAS DIFERENCIA FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 01/01/194915/03/201667,2017,4243,60412.717,45$ 100.537.970,60$ DIONICIO ARIZA VERGARA93.077.388,13$ DIF. PENSIONALES DEL 30/07/2010 AL 30/09/201412.315.415,00$ DIF. PENSIONALES DEL 01/10/2014 AL 15/03/20164.725.005,09$ INCIDENCIA FUTURA76.036.968,03$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 01/10/2014 31/12/20142.197.881,45$ 2.419.928,00$ 222.046,55$ 4 $ 888.186,21 01/01/201531/12/20152.278.323,91$ 2.508.497,36$ 230.173,46$ 14 $ 3.222.428,39 01/01/2016 15/03/2016 2.432.566,44$ 2.678.322,64$ 245.756,20$ 2,50 $ 614.390,50 TOTAL4.725.005,09$ FECHAS DIFERENCIA FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 15/04/195415/03/201661,9222,1309,40245.756,20$ 76.036.968,03$ RAFAEL NUÑEZ ALDANA261.993.411,01$ DIF. PENSIONALES DEL 30/07/2010 AL 30/09/20145.011.075,00$ DIF. PENSIONALES DEL 01/10/2014 AL 15/03/201618.030.537,73$ INCIDENCIA FUTURA238.951.798,28$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 01/10/2014 31/12/20148.387.006,20$ 9.234.332,00$ 847.325,80$ 4 $ 3.389.303,22 01/01/201531/12/20158.693.970,62$ 9.572.308,55$ 878.337,93$ 14 $ 12.296.731,00 01/01/2016 15/03/2016 9.282.552,43$ 10.220.353,84$ 937.801,41$ 2,50 $ 2.344.503,52 TOTAL18.030.537,73$ FECHAS DIFERENCIA FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 01/01/195015/03/201666,2018,2254,80937.801,41$ 238.951.798,28$ FELIX PAJARO CAICEDO153.560.818,06$ DIF. PENSIONALES DEL 30/07/2010 AL 30/09/20142.324.022,00$ DIF. PENSIONALES DEL 01/10/2014 AL 15/03/20169.160.353,52$ INCIDENCIA FUTURA142.076.442,54$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 01/10/2014 31/12/20144.261.009,00$ 4.691.490,00$ 430.481,00$ 4 $ 1.721.924,00 01/01/201531/12/20154.416.961,93$ 4.863.198,53$ 446.236,60$ 14 $ 6.247.312,46 01/01/2016 15/03/2016 4.715.990,25$ 5.192.437,07$ 476.446,82$ 2,50 $ 1.191.117,06 TOTAL9.160.353,52$ FECHAS DIFERENCIA FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 01/01/195415/03/201662,2021,3298,20476.446,82$ 142.076.442,54$ No obstante lo anterior, frente al señor Rodrigo Lara Rincón, las condenas impuestas a la recurrente arrojan un total de $79.171.041,98, tal como se observa en el cuadro siguiente: RODRIGO LARA RINCÓN79.171.041,98$ DIF. PENSIONALES DEL 30/07/2010 AL 30/09/201410.265.244,00$ DIF.
PENSIONALES DEL 01/10/2014 AL 15/03/20163.938.418,45$ INDEXACIÓN1.588.527,74$ INCIDENCIA FUTURA63.378.851,79$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 01/10/2014 31/12/20141.831.990,24$ 2.017.072,00$ 185.081,76$ 4 $ 740.327,02 01/01/201531/12/20151.899.041,09$ 2.090.896,84$ 191.855,75$ 14 $ 2.685.980,47 01/01/2016 15/03/2016 2.027.606,17$ 2.232.450,55$ 204.844,38$ 2,50 $ 512.110,95 TOTAL3.938.418,45$ FECHAS DIFERENCIA FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 05/06/195415/03/201661,7822,1309,40204.844,38$ 63.378.851,79$ Por lo anteriormente expuesto, y dado que el interés económico para recurrir en casación con respecto al mencionado demandante, no supera el mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, se inadmitirá el recurso extraordinario presentado por la demandada ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., respecto a Rodrigo Lara Rincón, y se admitirá frente los demás actores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P - contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, frente a los señores Jorge Ortiz Benedetti, Luis Enrique Montoya Palencia, Dionisio Ariza Vergara, Félix Pájaro Caicedo y Rafael Núñez Aldana.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso respecto de Rodrigo Lara Rincón, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00