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AL1153-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1153-2024 Radicación n.° 100116 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 10 de agosto de 2023, en el proceso ordinario que JOSÉ JAIRO PUERTA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Jairo Puerta López solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. y a Colpensiones a «autorizar su traslado al R.P.M., así como a la primera administradora, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de aportes por él realizados; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita» (f.° 41 a 66 cuaderno digital 1, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 6 de febrero de 1963; que estuvo afiliado al RPM desde el 1.° de marzo de 1982, fecha en la que laboraba para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el 22 de diciembre de 1994 se trasladó a Colfondos S.A. y, posteriormente, a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. Agregó que Colfondos S.A. no le suministró información de manera completa y veraz acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, tampoco le advirtió el riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo.

El asunto correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, resolvió (f.° 97 a 100 cuaderno digital 1, primera instancia): 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. (…) PORVENIR S.A. y (…) COLPENSIONES (…). 2.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por JOSÉ JAIRO PUERTA LÓPEZ desde la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 3 SOCIAL - CAJANAL a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual se hizo efectivo el 1° de enero de 1995, y los posteriores traslados horizontales, específicamente a la AFP COLPATRIA, hoy (…) PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de enero del 2000 y el realizado a la AFP HORIZONTE, hoy (…) PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo desde el 9 de septiembre del 2000, y el realizado a (…) PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo desde el 1 de enero del 2014 y que se encuentra vigente en la actualidad. 3.

ORDENA R a (…) PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliado el demandante en la actualidad, y a COLFONDOS S.A. (…) trasladar todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que SE ORDENA la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO (sic) 1°: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.

PARAGRAFO (sic) 2°: Se concede a la AFP demandada el término de un mes para cumplir con esta orden. 4. ORDENAR a (…) COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de JOSÉ JAIRO PUERTA LÓPEZ. 5. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar las costas procesales, en un 90%, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. (…).

Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última entidad en lo no apelado, a través de la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado (f.º 49 a 52 cuaderno segunda instancia).

Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 10 de agosto de 2023 el Tribunal lo negó, pues estimó que «el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar».

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que el perjuicio ocasionado a Colpensiones se deriva de la obligación «ulterior» al tener que reconocer una prestación económica, dado que se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, «siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda» (f.º 70 a 72 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró qué: « la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el interés económico de COLPENSIONES no Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 5 está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, ni podría conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, de ahí que este carácter incierto impida involucrarlo en la summa gravaminis (AL4383- 2021)» (f.º 76 a 79 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 2).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio 1991 de 5 de septiembre de 2023 (cuaderno Corte, pdf. oficio -1991). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de JOSÉ JAIRO PUERTA LÓPEZ», decisión que fue confirmada por el Tribunal. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 7 al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL4276-2021).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 7 de julio de 2023, en el proceso ordinario que JOSÉ JAIRO PUERTA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 100116 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B54705595E6AF1D6261BCC3B3CCD19AD045B019279833C0DD42A58CD15132599 Documento generado en 2024-03-20