Radicación n.° 65688 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1153-2019 Radicación n.° 67589 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por WILFREDO VÁSQUEZ COTACIO y LUIS HERNÁN MAHECHA GONZÁLEZ, si no fuera porque la sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA, pretendiendo la incidencia salarial correspondiente al valor pagado por el plan educacional, el estímulo al ahorro, los viáticos, la alimentación respecto del señor Vásquez Cotacio y el subsidio de alimentación en lo concerniente al señor Mahecha González; así como el pago de la mesada catorce; el reajuste de las prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses sobre las mismas, primas y bonificaciones; el reajuste de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria, y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia de 10 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por Luis Hernán Mahecha González; condenó a la demandada a reliquidar y pagarle a Wilfredo Vásquez Cotacio, las prestaciones sociales legales y extralegales, y la pensión de vejez, conforme a la incidencia salarial de los viáticos del año 2009 -48 días- y del año 2010 -28 días-, absolviéndola de las demás pretensiones.
Así mismo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, y ordenó enviar el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Luis Hernán Mahecha González, por haber sido la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 11 de marzo de 2014, al conocer de la apelación propuesta por la demandada, confirmó la decisión de primer grado; en la citada decisión ordenó, además, que notificada dicha providencia, por la secretaría, se surtiera el reparto correspondiente para desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante Luis Hernán Mahecha González.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta corporación, mediante autos de 18 de marzo y 6 de agosto de 2014, respectivamente. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa- la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada.
No obstante, la sala advierte que en el sub lite, el tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse en favor del demandante Luis Hernán Mahecha González, pese a que se cumplen todos los presupuestos contemplados en la citada norma para tal efecto. Ello es así, pues el ad quem únicamente conoció de la apelación propuesta por la demandada, y pese a que en la parte resolutiva ordenó que por la secretaría se surtiera el reparto correspondiente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del señor Mahecha González, ello no se hizo.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y en el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social. Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario propuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 6 de agosto de 2014, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00