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AL1151-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1151-2024 Radicación n.° 97570 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario que MARGARITA CÁRDENAS SANMIGUEL promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde Radicación n.° 97570 SCLAJPT-06 V.00 2 el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver todos los valores que recibió con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 10 a 11 archivo digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 6 de abril de 1965; estuvo afiliada en el ISS desde febrero de 1987; en enero de 1995 se trasladó a la AFP Porvenir S.A. y, en agosto de 2016, a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Indicó que durante el proceso de traslado pensional, las citadas administradoras de pensiones no le brindaron la información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 8 a 10 archivo digital, cuaderno de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 18 de agosto de 2021 decidió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Margarita Cárdenas Sanmiguel efectuó al régimen de ahorro individual, mediante solicitud del 01 de enero de 1995, efectivo a Radicación n.° 97570 SCLAJPT-06 V.00 3 partir del 01 de febrero del mismo año, a través de la Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.; del cambio que hizo de ésta AFP a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. mediante solicitud efectiva el 01 de mayo de 2002; y del cambio que posterior a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. con efectividad desde el 01 de octubre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Margarita Cárdenas Sanmiguel por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación con ese fondo, posteriormente Horizonte y Porvenir S.A., junto con sus respectivos rendimientos e intereses.

Tercero: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la correspondiente indexación y con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y directamente a Porvenir S.A., esto es, desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2016.

Cuarto: Ordenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y con la correspondiente indexación, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a ese fondo, esto es desde el 01 de octubre de 2016 en adelante.

Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que acepte el retorno de Margarita Cárdenas Sanmiguel, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. Sexto: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de enero de 1995, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que haya generado en favor de MARGARITA CARDENAS SANMIGUEL y que tenía como fecha de redención el 21 de enero de 2023, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Radicación n.° 97570 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

Séptimo: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. Octavo: Condenar en costas a Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones. Noveno: Remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP OLD MUTUAL S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARGARITA CÁRDENAS SANMIGUEL.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de señalar que la fecha de redención normal del bono pensional se encuentra estimada para el 06-04- 2025.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia frente a la condena en costas impuestas a OLD MUTUAL S.A y en su lugar, se dispone a absolver a dicha AFP de las costas de primera instancia. En lo demás, dicho numeral quedará incólume.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. (…). En el término legal, Colpensiones interpuso recurso Radicación n.° 97570 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 4 de noviembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 149 archivo digital, cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 97570 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «que acepte el retorno de Margarita Cárdenas Sanmiguel, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que el eventual reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Radicación n.° 97570 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario que MARGARITA CÁRDENAS SANMIGUEL promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 012DF761DBBF7764AB49EB1443AA87C6957BA7D7C1FE48EEA13DAB71D5C06281 Documento generado en 2024-03-20