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AL1151-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 79763 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1151-2018 Radicación n.° 79763 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ADRIANA YANETH VALENCIA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES Adriana Yaneth Valencia García demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Wilbert Agudelo Arango y el retroactivo del mencionado derecho. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, autoridad que por proveído de 26 de julio de 2017, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales de Pereira; para arribar a tal determinación, adujo que: Respecto a la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, establece el Art. 11 del C. de P. Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, Art. 8, lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Se hace alusión a la norma antes transcrita, en razón a que de la revisión de la presente demanda observa este Juzgado que la reclamación se surtió ante COLPENSIONES respecto del derecho aquí solicitado, según lo que se desprende de los documentos allegados lo fue en la ciudad de PEREIRA (Risaralda), lo que significa de acuerdo al canon transcrito, que el Juez competente para conocer de la presente reclamación es el Juez Laboral del Circuito de dicha municipalidad, y no el de esta ciudad, es por lo que en aras de los principios de economía y celeridad procesal se dispondrá el envío de las presentes diligencias a esa municipalidad.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por auto de 12 de octubre de 2017, adujo que: …no existe documento dentro del plenario de donde se pueda comprobar que la reclamación administrativa por la pensión de sobrevivientes se haya realizado en la seccional de Pereira. Por lo anterior y antes de entrar a estudiar la posible admisión de la demanda, se requiere al vocero judicial de la parte actora para que aporte en el término de cinco días prueba de donde se realizó la reclamación administrativa.

Con el fin de cumplir con lo solicitado, la parte demandante adjuntó el formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones, con sello de recibido en la ciudad de Buga. Una vez allegado el documento, por auto de 1.º de noviembre de 2017, el Juzgado declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; para arribar a tal determinación, argumentó que: En el presente caso existe una petición elevada a la Administradora de Pensiones Colpensiones Seccional de Pereira (fl. 17) donde la demandante solicita copia de la resolución de sobreviviente, donde se le indica que el documento solicitado se encontraba sometido a reserva, escrito que no es prueba que ante la Seccional de Pereira se haya realizado la reclamación de la sustitución pensional pretendida con la demanda.

Así mismo, se aporta la resolución GNR 187980 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de Bogotá, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente peticionada, documento donde tampoco se evidencia el lugar donde se realizó la reclamación administrativa. En atención a lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 01637 de 12 de octubre de la presente anualidad, el Despacho requirió al vocero judicial del demandante para que aportara al plenario la reclamación administrativa realizada por la sustitución pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aportando copia de formato de prestaciones económicas donde solicita la pensión de sobreviviente, documento radicado el 14 de marzo del año 2013, en Colpensiones en la seccional de Buga.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, sin tener prueba de la reclamación administrativa para conocer de la presente acción, y sin existir prueba documental que diera certeza de que la reclamación administrativa se hubiera realizado en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones seccional de Pereira, se declaró incompetente. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, la actora instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ). Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Al descender al análisis del presente asunto, se evidencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga incurrió en error al considerar como reclamación administrativa la solicitud hecha por la demandante, mediante la cual pide copia de la resolución de sobrevivientes del causante, con respuesta encontrada a folio 17, para posteriormente argumentar que, como esta había sido contestada en Pereira, el competente era el juez de esa ciudad, sin evaluar que, propiamente, dicha solicitud no era una solicitud de prestación económica de la seguridad social.

En ese orden, debe la Sala resaltar y llamar la atención del Juez para que, antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo a otro despacho, concentre su atención en si la demanda verdaderamente contiene la reclamación administrativa y, ante la ausencia de esta, lo que deviene pertinente es inadmitir la demanda para que sea subsanada dentro del término legal.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial. En un asunto similar al que se estudia, esta Sala se pronunció en auto AL2762-2017 frente a la decisión del a quo, y adujo que «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.

Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». Ahora bien, una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por auto de 12 de octubre de 2017, requirió a la demandante para que aportara prueba de donde se realizó la reclamación administrativa. Se evidencia a folio 25 y 26 que esta fue aportada y que tiene sello de recibido el día 14 de marzo de 2013 en la ciudad de Buga.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado y en virtud del ya referido fuero electivo, queda claro que, el competente es el Juzgado Primero del Circuito de Buga, toda vez la reclamación se agotó en dicha ciudad y no se acreditó el domicilio de Colpensiones en la ciudad de Pereira. 1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y Primero Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ADRIANA YANETH VALENCIA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-06 V.00