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AL1150-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1150-2024 Radicación n.° 93967 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL5592- 2022, proferida en el proceso ordinario laboral que ALFREDO VALLE SOSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través del auto referido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 2 Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, al considerar que las condenas impuestas no contenían un detrimento patrimonial o erogación para la entidad de carácter determinado o determinable.

Esta actuación se notificó mediante estado el 3 de diciembre de 2022 (archivo PDF 10 cuaderno de la Corte). Contra la anterior providencia, la administradora de fondos de pensiones presentó recurso de reposición con el objetivo de que la Sala la revoque y en su lugar se profiera otra mediante la cual se admita el recurso de casación y se continúe con el trámite (archivo PDF 11 cuaderno de la Corte).

En respaldo de sus aspiraciones argumentó que la decisión de la Sala es contradictoria, porque en otras ocasiones ha definido criterios para admitir el recurso de casación sin que de la sentencia se derive una «condena cuantificable en dinero». Resaltó que no se tuvieron en cuenta las «incidencias económicas eventuales y determinables» del reconocimiento de las pensiones a los afiliados trasladados.

Explicó que acceder a las exigencias de las personas que pretenden el retorno al régimen de prima media y que les falta menos de 10 años para pensionarse, acrecienta la proporción de los pensionados respecto a los afiliados del régimen de prima media que actualmente financian las pensiones, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional.

Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 3 Afirmó que este retorno al régimen de prima media implica para Colpensiones un incremento en los subsidios – con cargo al Presupuesto General de la Nación- de las futuras pensiones de los afiliados trasladados. Aseguró que no existe equivalencia entre los aportes cuando se realizan traslados de régimen faltando menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión, bien sea por la diferencia entre la rentabilidad que producen los aportes de los afiliados, o porque el régimen de prima media no administra cuentas individuales sino un fondo común que se complementa con subsidios.

Adujo que se configura un agravio económico porque el afiliado trasladado no ha sido incluido en la planeación de la financiación de la prestación, además, resultaría beneficiado de los recursos aportados por afiliados activos y la Nación, sin haber contribuido al fondo común. Enfatizó que los anteriores factores son los que hacen cuantificable el interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta el monto de la futura prestación que se reconocería al afiliado traslado.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno por parte de los demás sujetos procesales (archivo PDF 13 cuaderno de la Corte). Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Respecto al recurso de reposición, el artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.

En efecto, la Sala advierte que el auto que se pretende reponer se notificó por anotación en estado n.º 188 de 19 de diciembre de 2022 y el recurso se interpuso el 12 de enero de 2023, es decir, en el término legal. Resuelto lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal, (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, la decisión del Tribunal con respecto a Colpensiones consistió en las siguientes obligaciones de hacer: (i) restablecer los efectos de la afiliación inicial y (ii) recibir los recursos trasladados de la AFP. Así, se le impuso a Colpensiones la obligación de gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.

Por otro lado, estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con los intereses, rendimientos, gastos de administración, los destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes. Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo tanto, no es posible evidenciar de las anteriores obligaciones cuál fue el agravio sufrido por la recurrente con las condenas proferidas por el Tribunal.

Adicionalmente, la recurrente no logró demostrar el perjuicio o erogación en que debe incurrir, porque su punto de partida fue una condena a una prestación económica que, además de ser hipotética, no fue objeto de discusión en las instancias, por tanto, no es cierta ni determinable en el presente caso. Se reitera entonces que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple (CSJ AL923-2021).

En el mismo sentido, si bien la recurrente sustentó el recurso con énfasis en un detrimento económico por traslados masivos y un desequilibrio del esquema de financiación del régimen de prima media, lo cierto es que estos argumentos hacen referencia a situaciones hipotéticas de una dinámica social que conlleva un valor estimado, no aterrizado a tiempo presente, y sin dar cuenta de una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL5592-2022 y, por ello, no se repondrá. Radicación n.° 93967 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al doctor Samir Vargas Mendoza, como apoderado general de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 11 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL5592-2022 proferido en el proceso ordinario laboral que ALFREDO VALLE SOSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE35A3D02A66531E46DE9A04BBA3FE37424FD479E5E435334CAE0BBD6A72EAF4 Documento generado en 2024-03-20