CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43465 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1150-2019 Radicación n.° 43465 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver el incidente que se adelanta en el proceso ordinario laboral que HUGO ANTONIO VIDAL GÓMEZ promovió contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL760-2018 emitida el 14 de marzo de 2018, la Corte al abordar el estudio del recurso extraordinario que interpuso la parte demandada, resolvió casar la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2009, en cuanto condenó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a pagar al actor la pensión de jubilación con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpatria y a Colpensiones a fin de que la primera remitiera la relación de salarios que devengó el actor entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, y la segunda allegara el historial detallado de las semanas cotizadas por Vidal Gómez, para lo cual se les concedió un término de 15 días.
A través de oficio que se recibió en la Secretaría de la Sala el 18 de abril de 2018, Colpensiones adosó el reporte requerido. Por su parte, Colpatria S.A., mediante oficio que allegó el 8 de mayo de 2018, informó que, una vez efectuada la revisión correspondiente en los archivos de la entidad, no encontró ningún vínculo comercial de Vidal Gómez con la misma.
Así, esta Corporación decidió oficiar nuevamente al citado ente bancario para que en el término de diez (10) días, remitiera la información anteriormente solicitada. No obstante, en dicha oportunidad no se recibió respuesta alguna de tal accionado. En consecuencia, el 14 de noviembre de 2018 la Sala profirió la sentencia de instancia CSJ SL5541-2018, a través de la cual condenó a Colpatria S.A. a sufragar el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, a entera satisfacción de Colpensiones, con base en los salarios que devengó el actor en dicho lapso.
Asimismo, condenó a la entidad de seguridad social a reconocer la pensión de vejez al accionante, a partir del 1.º de mayo de 2000, con su correspondiente retroactivo e indexación y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Por otra parte, debido a que la institución financiera demandada no acató el requerimiento que realizó la Sala, dio inició al trámite incidental para determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme lo previsto en el parágrafo de esa misma disposición y en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996.
En el término del traslado, Colpatria S.A. informa que no atendió la orden de la Sala, porque el oficio respectivo se allegó a través de la defensoría del consumidor financiero, unidad que, a su vez, lo remitió a la gerencia de relaciones con clientes y al departamento de servicio al cliente. Agregó que la función de dichas dependencias es verificar si la persona de la que se solicita información tiene productos financieros con la entidad y, por ello, entregaron ese tipo de respuesta.
Asimismo, señala que los funcionarios del banco no tenían conocimiento del proceso laboral y, debido a tal circunstancia, no entregaron el oficio al área que correspondía y, por tanto, la oficina legal y de recursos humanos no se enteró del requerimiento judicial en comento; y que lo mismo sucedió con el segundo oficio que remitió la Corte.
Por último, expresa que las anteriores situaciones obedecieron a un « error humano» de las unidades internas del banco, que la entidad tiene más de 25 procesos laborales en la Corte y solicita a esta que se abstenga de imponer sanción alguna. II. CONSIDERACIONES El numeral 3.º y el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, establecen lo siguiente: Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…).
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Pues bien, a juicio de la Sala, los argumentos de Colpatria S.A. no son de recibo, toda vez que los oficios que emitió la Corporación fueron entregados en la dirección para notificaciones que informó la entidad financiera, tal y como dan cuenta los documentos a folios 74 y 88 del cuaderno de la Corte y la constancia de envío por medio electrónico al correo « defensoria@colpatria.com» (f.º 75) y, si bien internamente los redirigieron a la unidad comercial, los funcionarios de la misma debieron remitirlos a la dependencia que correspondía, puesto que de la simple lectura de aquellos se infería claramente que se trataba de una orden judicial proferida en un proceso ordinario laboral.
Además, el banco demandado tiene pleno conocimiento de este asunto y la decisión fue debidamente notificada, de modo que es su deber estar atento al trámite de los procesos. Por otra parte, nótese que el accionado dio respuesta a la apertura del presente trámite incidental pero no a los oficios remitidos, de modo que no es justificable que Colpatria S.A. sí haya actuado diligentemente para dar explicaciones del por qué no remitió la información, pero haya guardado silencio cuando se le exhortó. Así las cosas, como quiera que el banco demandado no informó los salarios que devengó el accionante en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1961 y el 1.º de diciembre de 1968, a pesar de los requerimientos que se le hicieron, ello deviene en el incumplimiento del deber de colaborar con la administración de justicia y, por tanto, es procedente le imposición de una multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo previsto en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso; suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
Conforme al artículo 59 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, contra esta decisión, únicamente procede el recurso de reposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Imponer al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva; suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
Contra la presente decisión, únicamente procede el recurso de reposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en caso de que no se presente recurso alguno. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7