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AL1149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Conflicto de Competencia Rad n° 76683 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL1149-2017 Radicación 76683 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Segundo Laboral del Circuito Judicial de Apartadó, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD DEL CARMEN LONDOÑO MANCO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Piedad del Carmen Londoño instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente señor Ever Romaña Florez (q.e.p.d.), ocurrido el 19 de agosto de 1995, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de 2 de noviembre de 2016, declaró su incompetencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Apartadó (Antioquia).

La anterior determinación la fundamentó en los siguientes aspectos: (i) la demandante efectuó la reclamación en el municipio de Apartadó el 29 de abril de 1999, y (ii) que la convivencia con el causante ocurrió en el corregimiento del Churido, perteneciente al referido municipio, en donde igualmente reside la actora y los testigos solicitados.

Por su parte, y surtido el reparto de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Apartadó, por auto del 6 de diciembre de 2016, también declaró la falta de competencia, porque de acuerdo con la documental adosada con la demanda y su contestación, se colige que la señora Piedad Londoño Manco presentó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes, en la oficina de Porvenir S.A., ubicada en la ciudad de Medellín el 22 de febrero de 2016, por tanto, la competencia radica en los juzgados laborales de dicha ciudad, y además, porque existía una prohibición legal para el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín de declararse incompetente de conocer del presente proceso, toda vez que esa facultad en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 139 del CGP, es sólo para aquellos casos en que la misma sea por factor subjetivo y funcional.

Consecuencia de las decisiones anteriores, el proceso fue remitido a esta Corte con el fin de que se dirimiera el conflicto de competencia anterior. II. CONSIDERACIONES El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

De manera que los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso es la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la demandante, a efectos de fijar la competencia, podía optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde surtió la respectiva reclamación. Así las cosas, y de conformidad con los documentos aportados, se observa que la señora Piedad del Carmen Londoño Manco, el 19 de febrero de 2016 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la oficina de Porvenir S.A., ubicada en la ciudad de Medellín (fl. 21), la cual se recibió el 22 del mismo mes y año (fl. 103), y que con anterioridad a esta data, la demandante había presentado esta misma reclamación, pero ante la Administradora del Fondo Privado Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,(hoy Porvenir S.A), el 1 de junio de 1999 (fl. 59), sin que se pueda colegir de su texto la ciudad en la cual radicó tal solicitud, máxime si se tiene que la respuesta que se ofreció a la misma el 24 de abril de 2000, proviene de la oficina de Bogotá D.C. de tal entidad (fls.65 a 68).

Acorde con lo anterior, resulta claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Medellín, situación válida y que se ajusta a las previsiones del citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y si bien es cierto que con anterioridad había formulado otra solicitud en los mismos términos, es verdad que se desconoce el lugar donde radicó tal reclamación, puesto que tal aspecto no surge de la documental aportada.

De conformidad con las motivaciones expuestas, la Sala dirimirá el conflicto y le atribuirá la competencia para conocer del proceso, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a donde se remitirán las diligencias con el fin de que continúe con el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Apartadó (Antioquia), declarando que el primero de los mencionados tiene la competencia para conocer del presente proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Apartadó (Antioquia).

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6