Radicación n.° 69182 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1148-2019 Radicación n.° 69182 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el apoderado de JORGE MANUEL SÁNCHEZ ROZO el 20 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia SL390-2019 de 23 de enero de 2019, resolvió casar la providencia proferida el 12 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia, condenó al «Instituto de Seguros Sociales» a pagar a la accionante las sumas de $118.321.303, a título de indemnización moratoria, calculada desde el 16 de junio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015 y $21.051.327 correspondiente a la indexación computada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo que se causare en adelante y hasta cuando se verificara su pago.
El 20 de febrero de 2019 el demandante solicita la corrección y/o adición de la sentencia de casación «en aras que el fallo proferido a favor de mi representado tenga fuerza vinculante contra el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN NIT 830 053 630 – 9 y/o quien haga sus veces y que las condenas impuestas a cargo de la demandada sean efectivamente canceladas (…) toda vez que la demanda desde su inicio se formuló en contra del ISS EN LIQUIDACIÓN y/o quien haga sus veces».
Soporta lo anterior en que la suscripción del acta final de liquidación del Instituto de Seguros Sociales se publicó en el Diario Oficial el 31 de marzo de 2015, razón por la cual desde esa fecha dicha entidad perdió la posibilidad de cumplir con las obligaciones que pudieran estar a su cargo. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, observa la Sala que la demanda inicial se dirigió contra el «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN y/o quien haga sus veces», tal como lo afirma el petente.
Ahora, el Instituto de Seguros Sociales se liquidó definitivamente el 31 de marzo de 2015, pues en esa fecha se publicó en el Diario Oficial la suscripción del acta final, razón por la cual se accederá a lo solicitado, por ajustarse al supuesto del tercer inciso de la citada disposición. En consecuencia, para todos los efectos de la sentencia indicada, se entenderá que el demandado es el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado y/o quien haga sus veces.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
CORREGIR la sentencia de casación de fecha 23 de enero de 2019, en el sentido de indicar que para todos los efectos, el demandado es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO y/o quien haga sus veces. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5