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AL1147-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1147-2023 Radicación n.°97518 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra LUIS JAIME RESTREPO ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Luis Jaime Restrepo Acevedo, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 2 de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia de 9 de agosto de 2021, consideró que carece de competencia, citó apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL228-2021, así: […] Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. Indicó que, bajo esa perspectiva, y para el caso en estudio se debe señalar que el primer presupuesto –domicilio Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 3 del ente de seguridad- no se cumple, pues según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutante, este corresponde a la ciudad de Bogotá, que tampoco se cumple con el segundo presupuesto que refiere al lugar donde se expidió la resolución o el título ejecutivo, toda vez que el requerimiento previo no se observa dónde se profirió, sin que pueda presumirse que el domicilio del deudor sea aquel donde efectivamente fue emitida la resolución de cobro.

Asimismo, señaló que, por lo antes anotado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. En consecuencia, realizado el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se deduce de los documentos anexos al escrito de demanda, y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente trámite son los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO), en razón al domicilio principal de la sociedad ejecutante y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.

Recibida la demanda por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de septiembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que; Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 4 Pues bien, consiste en una demanda remitida a los Juzgados laborales de la ciudad de Bogotá por el Juez doce laboral del circuito de Medellín, al considerar que debía rechazarla por carecer de competencia territorial para gestionarla, en razón al domicilio de la parte demandada, quien pese a que en el libeló introductorio indicó se ubica en la "calle 49 #63-100 de Medellín, lo cierto es que el domicilio principal de la sociedad demandante y en el cual se deduce se creó título ejecutivo es la ciudad de Bogotá conforme el certificado de cámara y comercio allegado al plenario.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que la división territorial del país para efectos judiciales, por cuya virtud se han dispersado en toda la geografía nacional jueces de igual categoría, está encaminada a facilitarle a los interesados el cabal ejercicio de sus derechos procesales, de modo que el legislador, atendiendo criterios de diversa índole, ha fijado un conjunto de reglas a "fueros" que permiten establecer la órbita de atribuciones de cada uno de esos funcionarios.

Dentro de esas reglas cabe destacar la prevista en el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, según la cual, "[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", esta es la regla general; no obstante, aquella normal en el numeral 3º determina de manera expresa la posibilidad que se origina para atribuir la competencia en el caso de los procesos que se susciten con ocasión de un título valor.

Pues bien, la mentada disposición establece que, "[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones", precepto que consagra un fuero especial que faculta al demandante, en cuanto al litigio que halla su génesis en una relación nacida en un negocio jurídico o título valor, para promover la demanda a elección suya, bien ante el juez del lugar de cumplimiento de las prestaciones, o bien, ante el del domicilio del demandado, norma cuya razón de ser se fundamenta en que una vez fijado el sitio de pago en la convención de esa especie, tal estipulación, vincula en cierta forma a las partes con ese lugar, dado que se estima que allí existe interés o facilidad para el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, en el sub examine se advierte que el origen del litigio se encuentra en el incumplimiento de obligaciones pecuniarias por parte del señor LUIS JAIME RESTREPO ACEVEDO, persona natural, quien tiene su domicilio en la ciudad de MEDELLÍN, lugar en donde el ejecutante promovió el juicio y en el que se radicó bajo su elección la competencia a prevención. Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 5 Al respecto, la H. Corte Constitucional ha referido que "la expresión `a prevención' significa que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella".

Tales premisas, permiten descubrir sin mayor asombro que en el Juzgado Doce Laboral de Medellín se radicó la competencia para conocer la presente ejecución, pues-itérese- es la autoridad judicial del lugar en el que las partes establecieron el pago del crédito contenido en la liquidación de crédito o título ejecutivo No 11658- 21 efectuada por PROTECCION S.A. y se realizó el correspondiente requerimiento conforme se evidencia a folio 13 pdf en la CALLE 58D 92 B 3 de la ciudad de MEDELLIN- ANTIOQUIA.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 6 Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de cotizaciones pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá y además por cuanto allí se realizaron las gestiones de cobro; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por cuanto en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, y no obstante a ello, en los procesos originados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. –CGP art. 28 #s 1° y 3°-, señalando además que al ser el origen del litigio en la ciudad del domicilio del demandado Luis Jaime Restrepo Acevedo, persona natural, en la ciudad de Medellín, lugar donde se promovió y en el cual se radicó bajo la elección del demandante.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 8 oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 9 competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: “Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía”.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, por lo que le asiste la razón al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 10 Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que la parte accionante en el escrito genitor presenta su demanda ante el juez Laboral del Circuito de Medellín, y de la documental vista al interior del expediente, cámara de comercio y poder adjuntos, establece como lugar de domicilio principal de la ejecutante, la ciudad de Medellín, (PDF PODER DEMANDA f°13 y 44 a 96 ANEXO PDF CAMARA DE COMERCIO); de lo cual puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esta ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, por lo que se debe respetar su selección. De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, puesto que no hay certeza en los documentos anexos a la demanda del lugar de expedición del título ejecutivo.

Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad LUIS JAIME RESTREPO ACEVEDO.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.°97518 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 078 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________