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AL1146-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1146-2016 Radicación n.° 70127 Acta 07 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 10 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que MALELY ESPERANZA ROLONG DÍAZ le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Malely Esperanza Rolong Díaz, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2014, toda vez que el desistimiento del recurso de casación «fue presentado ante la Sala Laboral de esta Corporación por fuera del término de ley».

Igualmente, en dicha providencia se impuso a la abogada de la recurrente, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la L. 1395/2010. El 11 de agosto de 2015, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen. La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición contra dicho proveído el 3 de septiembre del mismo año, con el fin de que se revoque la multa impuesta y, en consecuencia, se acepte el desistimiento del recurso el cual fue radicado dentro del término legal.

A través de auto de fecha 7 de octubre de 2015, esta Sala solicitó la remisión del expediente a efectos de resolver la petición elevada, mismo que fue enviado el pasado 18 de febrero del año que avanza. La memorialista aduce como fundamentos de su impugnación, que allegó por correo certificado escrito de desistimiento del recurso de casación, el cual fue recibido el 27 de abril de 2015 por la correspondencia general de esta Corporación, esto, es dentro del término legal dispuesto para ello.

Afirma que el hecho de que dicho documento haya llegado al despacho hasta el 28 del mismo mes y año, es una situación que obedece a trámites administrativos internos de la administración de justicia que en manera alguna le pueden ser endilgados a los usuarios. Resalta que se enteró de la sanción impuesta el 1° de septiembre de 2015, «cuando uno de los actuales ocupantes de la oficina donde tuve mi despacho de abogada hace dos años, me hizo entrega de la comunicación donde se me informa la multa y cobra dicha sanción ».

Razón por la que aduce «existe indebida notificación, toda vez que, en la guía de servientrega, en la cual aparezco como remitente se encuentra consignada la dirección de mi residencia». CONSIDERACIONES El art. 63 del C.P.L. y S.S., establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el memorialista, a más tardar, el 18 de junio de 2015 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 12 de igual mes y año (folio 7 vto.); no obstante, tal y como se advierte en el plenario a folios 21 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 4 de septiembre de 2015, esto es, veinticuatro (24) días hábiles, después del término legal.

De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. Al margen de lo anterior, vista la motivación del memorialista y revisado en detalle el expediente, observa la Sala que en efecto el memorial de desistimiento fue recibido por el área de correspondencia general de la Corte Suprema de Justicia, el día 27 de abril de 2015, fecha en la que se vencía el término para sustentar el recurso de casación, y fue entregado a la Secretaría de la Sala Laboral al día siguiente, tal y como se advierte en el informe secretarial de 7 de mayo del mismo año. Ahora bien, pese a que el inc. 2° del art. 373 del C.P.C., señala que la demanda de casación «(…) se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado.» no es menos cierto, que en aquellos particulares casos en que el escrito con que se pretenda sustentar el recurso de casación o, en su defecto, el desistimiento del mismo como en el sub judice, se reciba en la oficina de correspondencia general de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de los 20 días que se tiene para su presentación, así su recepción en la Sala especializada sea posterior, entenderá que la misma fue entregada al destinatario en tiempo.

Y ello es así, por cuanto quien acude al envío de la demanda de casación o el desistimiento del recurso como en el sub lite, a través del servicio de correo certificado, no tiene porqué asumir las contingencias que puedan derivarse de los procedimientos internos que están preestablecidos al interior de la Corporación para el recibo y entrega de la correspondencia. De ahí, mal haría esta Sala en sostener que el recibo por parte del destinatario -Sala de Casación Laboral- no sucedió dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el trámite para esta clase de documentos entre una dependencia y otra, es responsabilidad exclusiva de la respectiva dependencia judicial y no del remitente.

Así las cosas, es claro que si la presentación del memorial de desistimiento fue en tiempo, pues se reitera de las actuaciones y documentales que reposan en el cuaderno de la Corte, se desprende que fue entregada en esta Corporación, el 27 del mismo mes y año, había lugar a la aceptación de dicho acto procesal sin que sea pertinente declarar desierto el medio de impugnación impetrado e imponer multa alguna a la procuradora judicial de la recurrente, razón por la que habrá lugar a dejar sin efectos el proveído de fecha 10 de junio de 2015.

En su lugar, se aceptara el desistimiento del recurso impetrado por la mandataria de la parte recurrente Malely Esperanza Rolong Díaz, sin costas en atención a que fue recibido dentro del término legal de traslado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la demandante recurrente contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral que MALELY ESPERANZA ROLONG DÍAZ le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 10 de junio de 2015 en cuanto declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso a la apoderada de la recurrente, Patricia Elena Mendez Álvarez, multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción pecuniaria alguna.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

CUARTO: SIN COSTAS en atención a lo considerado.

QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen.

SEXTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4