República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1144-2016 Radicación n.° 73903 Acta Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE IMSALUD, a través de apoderado judicial, el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento, que dirimió el conflicto existente entre la recurrente y la organización sindical ASINTRAIMSALUD.
ANTECEDENTES En escrito dirigida al Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, el abogado Iván Eduardo Guerreo Díaz, actuando en ejercicio del mandato que le confirió la entidad ESE IMSALUD, manifestó que interponía «demanda de REVISIÓN contra el Sindicato de Empresa denominada ANSITRAIMSALU, para que mediante el trámite propio del proceso laboral se profieran de fondo las decisiones que más adelante entro a solicitar …».
Después de exponer los hechos, las pretensiones que invocó fueron las siguientes: « 1.- Que se ordene ‘La Revisión del laudo arbitral de fecha 27 de Marzo de 2013, por existir ‘graves alteraciones de la normalidad financiera de la empresa, a fin de que la misma se ajuste a la realidad económica, conforme a la legislación laboral, para poder sobrellevar la crisis que afronta mi representada. 2.- Como consecuencia de lo anterior, el honorable juez determine que los artículos del laudo Arbitral relacionados en el Hecho No. 6 del libelo de la demanda, ocasiona perjuicios en las condiciones de grave alteración económica que afronta la empresa y los deje sin efecto alguno».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el conocimiento por reparto, en proveído del 19 de enero del año en curso, rechazó la referida y ordenó el envío del expediente «a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que se sirva repartirla a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…». Observó el Juzgado, dentro de las motivaciones de su proveído, que las pretensiones de la demanda iban encaminadas « a que se ordene la revisión de laudo arbitral de fecha 27 de marzo de 2013, por graves alteraciones de la normalidad financiera de la empresa, a fin de que la misma se ajuste a la realidad económica, y como consecuencia se determine que los artículos del laudo arbitral relacionados en el hecho 6 del libelo de la demanda, ocasiona perjuicios en las condiciones de grave alteración económica que afronta la empresa y los deje sin efecto».
Posteriormente, con fundamento en el artículo 2-8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que la jurisdicción laboral conocía del recurso de anulación de laudos arbitrales, pero que « cuando se determina la competencia específica en el artículo 15 de la citada norma literal A) numeral 2, se dispone que le compete conocer a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramentos que decidan conflictos colectivos de carácter económico, como se pretende en el caso que nos ocupa » (Se resalta)).
SE CONSIDERA: La simple y desprevenida revisión del expediente, le habría bastado concluir al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que aquí no se estaba en presencia de un conflicto colectivo económico, pues ni hubo presentación de pliego de peticiones alguno, ni etapa de arreglo directo entre un empleador y un sindicato, ni decisión de los trabajadores sobre la declaratoria de huelga o sobre la solicitud al Ministerio de Trabajo para que el conflicto se decidiera por un tribunal de arbitramento obligatorio, ni mucho menos que se hubiera proferido un laudo arbitral y que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso de anulación alguno cuya concesión para ante esta Corporación se hubiese dispuesto.
No obstante tener claridad sobre las pretensiones de la demanda, que no eran otras que la revisión del laudo arbitral del 27 de marzo de 2013, en tanto así lo dejó consignado en su providencia, lamentablemente dicho funcionario estimó que se trataba del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Olvidó que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura de la revisión de las convenciones colectivas de trabajo «… cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica…», asignándole a la justicia del trabajo la competencia para conocer de dicha revisión cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones.
A su turno, el artículo 461 ibídem, prescribe que el laudo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo económico tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. La revisión, en los términos del citado artículo 480 del C. S. del T., es un mecanismo excepcional que posibilita la revisión de las convenciones colectivas en las condiciones y términos fijados en dicho precepto.
Corresponde en primer lugar, a las partes celebrantes la revisión de la convención, y en caso de desacuerdo entre las entre ellas sobre la revisión fundada en las graves alteraciones de la normalidad económica, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre dichas alteraciones sin que la convención o el laudo, según el caso, pierdan su vigor en tanto continúan rigiendo las condiciones de trabajo.
El recurso extraordinario de anulación, por su parte, procede contra los laudos arbitrales que deciden un conflicto colectivo económico o de intereses, trámite que está reglado en la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, Título II, artículos 428 y siguientes, cuya competencia está asignada a esta Sala que puede anularlos o confirmarlos, y que nada tiene que ver con la posibilidad, como ya se dijo, excepcional de revisar una convención colectiva o un laudo arbitral que ya solucionó un conflicto y que se encuentra en plena vigencia. Sin necesidad de otras consideraciones, por Secretaría habrá de devolverse el expediente al juzgado de origen, para que sin más dilaciones resuelva sobre la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: ORDENAR que por Secretaría se devuelva de inmediato el presente expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que proceda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 4