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AL1139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 71778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1139-2016 Radicación n.° 71778 Acta Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja presentado por la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., contra el auto de 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 2014, en el proceso que promovió en su contra JOSÉ JOAQUÍN ARDILA MOLANO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad de Bogotá, José Joaquín Ardila Molano demandó a la sociedad Textiles Konkord S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2004 y 31 marzo 2011, y consecuencialmente fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y “los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud y ARP.”.

Por sentencia del 3 de abril de 2014, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 de octubre de 2007 y el 1 de enero de 2011, « con una remuneración mensual de $5.000.000.oo», devengada por el trabajador. Como consecuencia, condenó al demandado, “En aplicación del artículo 254 del C.S.T.,” a reconocer y pagar al actor la suma de $11.125.000.oo, así como a « cancelar al FONDO DE PENSIONES, COLFONDOS, los apartes (sic) al régimen de pensiones por el periodo comprendido entre, el 10 de octubre de 2007 hasta el 1º de enero de 2011, teniendo como remuneración de $5.000.000,oo de pesos mensuales».

Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo. Contra la sentencia de la alzada, el demandado interpuso recurso de casación, que le fue negado por el Tribunal a través del auto 3 de septiembre de 2014, pues el agravio sufrido por el recurrente por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, ascendía a la suma de $43.052.500, representada en los $11.125.000 por el artículo 254 del C. S. del T. y $31.927.500 por los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, sobre una tasa de cotización del 16.5% y un período de 38.7 meses comprendidos entre el 10 de octubre de 2007 y el 1 de enero de 2011, la que era inferior al monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es $77.322.000.

El demandado recurrió en reposición con fundamento en que la liquidación que realizó, el Tribunal solo hace “un cálculo de la cuantía de la condena de acuerdo con los conceptos establecidos en la sentencia arrojando un gran total de $43.052.500, dicha liquidación en lo que respecta a los aportes a la seguridad social simplemente efectuó un cálculo de los aportes no realizados durante los 3.23 meses a convalidar y que fueron objeto de la condena, y no propiamente un cálculo actuarial, que es lo procedente, luego la suma por tal concepto es muy superior a los $31.927.500 indicados en la liquidación”.

El Tribunal no repuso por cuanto la condena fue en concreto y cuantificable, ordenando en subsidio la expedición de las copias pertinentes. Al sustentar el recurso de queja ante esta Corporación, el demandante insiste en que la liquidación que hizo el Tribunal “fue indebidamente cuantificada toda vez que el monto de los aportes a seguridad social no debió ser calculado teniendo en cuenta los aportes a seguridad dejados de efectuar durante 3.23 años, sino por el valor del cálculo actuarial, que supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo que en suma implica que mi prohijada si tiene el interese (sic) jurídico necesario para recurrir en casación la providencia del 3 de septiembre de 2014.”. II. CONSIDERACIONES No hay error en la decisión del Tribunal de no conceder el recurso extraordinario de casación, en tanto la pretensión del actor fue el pago de « los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud y ARP».

Sobre ella y sobre la base del salario mensual de $5.000.000, el Juzgado impartió condena y el Tribunal la confirmó. Y como bien lo advirtió el juzgador de la alzada, fue una condena en concreto y verificable, pues el 16.5% de $5.000.000 da un resultado de $825.000 que al ser multiplicados por el número de meses que abarcó la condena, esto es 38.7, arroja un monto de $31.927.500, que justamente fue la cifra a la que llegó el Tribunal.

En un asunto de similares contornos, la Sala, en reciente decisión AL 6733-2015 del 18 de noviembre de 2015, radicación 70.767, así reflexionó: «Ahora bien, en el presente caso, la recurrente en queja, demandada en las instancias y condenada en el fallo recurrido, no cuestiona los valores fijados por el Tribunal por concepto de prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones a favor de cada uno de los demandantes, sino que «la cuantía por concepto de aportes a pensión tiene que establecerse mediante la realización de un cálculo actuarial, tal como se desprende del contenido del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», que sumado a las condenas impuestas, «se llega a la conclusión que se presenta interés económico para recurrir».

(Negrillas fuera del texto original). Pues bien, para resolver los planteamientos de la recurrente en queja es suficiente recordar que las condenas del Tribunal fueron las siguientes, 1ª): A favor de Donaldo Enrique Vásquez Carillo a) Primas $945.237,15 b) Vacaciones $441.319 c) Subsidio de Transporte por valor de $1.407.370,00 A favor de Enrique de Jesús Bolaño Mercado d) Primas $1.034.364,28 e) Vacaciones $491.237 f) Subsidio de Transporte por valor de $1.394.650,00 2ª) Pago de «aportes a la seguridad social en pensión en el fondo al cual se encuentren afiliados los demandantes, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 al 31 de octubre de 2005 para el caso del señor DONALDO ENRIQUE VÁSQUEZ CARRILLO (…) y el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2006 para el caso del señor ENRIQUE DE JESÚS BOLAÑO MERCADO (…), con los intereses de mora sobre las cotizaciones»; y 3ª) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de la suma diaria de $24.746,86 y $27.239,93 para Donaldo Enrique Vásquez Carrillo y Enrique Jesús Bolaño Mercado, respectivamente, «desde la fecha de terminación, 16 de enero de 2009, hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses moratorios que establece el art 65 C.S.T.».

Nada dijo en cuanto a que los aportes a pensión por el periodo en que la demandada omitió su pago, debían hacerse a través de un cálculo o reserva actuarial representada por un título pensional, y por ende, para su liquidación no es procedente acudir a esa figura como lo pretende la recurrente. Al punto, si bien es cierto la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, a través del traslado a la entidad pensional el valor del cálculo actuarial liquidado, advierte la Sala que en el presente caso el Tribunal condenó expresamente fue al pago de los aportes que se omitieron durante la relación laboral con sus respectivos intereses de mora, lo cual tiene unas reglas de liquidación diferentes a las del cálculo actuarial; y si bien una y otra habilitan tiempos servidos para efectos de acceder a la pensión de vejez, cada una responde a lógicas matemáticas distintas.

(Negrillas fuera del texto original). Además, es menester resaltar que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicada, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación».

En ese orden de ideas, se reitera, la razón está del lado del Tribunal pues la pretensión del actor fue el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, y sobre ellos se impartió la orden judicial, que no puede ser modificada caprichosamente para efectos de cuantificarse el interés jurídico que le pueda asistir a una parte para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, el 6 de mayo de 2014, dentro del proceso promovido por JOSE JOAQUÍN ARDILA MOLANO contra la sociedad TEXTILES KONKORD S.A..

SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 4