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AL1138-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1138-2022 Radicación n.°92719 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO GAMBOA NAVIA, FABIO ENRIQUE MOSQUERA HURTADO, JHON JAIRO RAGA MENA, SERAFÍN GAMBOA NAVIA, JUAN DAVID MOSQUERA MURILLO, JOSÉ CRISTÓBAL HINESTROZA MOSQUERA, YEISON ARLEY HINESTROZA CÓRDOBA, YER HAMILTON MURILLO MURILLO y NAZARIO ALIRIO MOSQUERA MOSQUERA contra CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que los señores Jhon Jairo Gamboa Navia, Fabio Enrique Mosquera Hurtado, Jhon Jairo Raga Mena, Serafín Gamboa Navia, Juan David Mosquera Murillo, José Cristóbal Hinestroza Mosquera, Yeison Arley Hinestroza Córdoba, Yer Hamilton Murillo Murillo y Nazario Alirio Mosquera Mosquera formularon proceso ordinario laboral contra la sociedad China Harbour Engineering Company Limited Colombia, con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Ante el circuito judicial de Medellín, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante providencia de 22 de junio de 2021, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto: [E]n primer lugar, porque el domicilio del demandado es en la Ciudad de Bogotá, tal y como se observa en el certificado de existencia y representación legal de la empresa el cual obra entre las páginas 76 a 82 del pdf 03Demanda, y en segundo lugar, porque de la prestación del servicio nada se puede establecer con claridad, toda vez que revisado el único contrato de trabajo que se aporta, el cual pertenece al señor Nazario Alirio Mosquera Mosquera, se manifiesta en éste, que el lugar donde desempeñaran sus labores es dentro del territorio nacional– Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 3 donde se requiere el servicio- proyecto vía al mar2, y que la ciudad donde ha sido contratado el empleado es el Municipio de Dabeiba – Antioquia (páginas 99 a 104 del pdf 03Demanda), en el mismo sentido, de las cartas de terminación de contrato de los demandantes que fueron aportadas, se tiene que están (sic) fueron suscritas en el Municipio de Dabeiba–Antioquia y otras en el Municipio de Mutatá– Antioquia.

Se tiene entonces, que no se aporta ningún contrato o documento que de luces al despacho para corroborar que las labores desempeñadas por los demandantes al servicio de CHINA HARBOUR INGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA, se hayan llevado a cabo en la ciudad de Medellín. En consecuencia, considera esta dependencia que el Juez competente para conocer el asunto en razón del territorio, es el Juez Laboral del Circuito ubicado en la Ciudad de Bogotá. Rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.

A su turno, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le enviaron las diligencias, por providencia de 1 de febrero de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente y al no compartir el argumento esgrimido por este, tras advertir que: [..], de la lectura de los hechos de la demanda se tiene, para cada uno de los demandantes, que presentaron (sic) sus servicios en virtud de contrato de trabajo por obra en la construcción de la Autopista Medellín- Urabá y se desempeñaron en obra de la construcción. De lo anterior se deduce con mediana claridad, que los demandantes son obreros de construcción y su labor se desarrollaba en la obra de construcción de la Autopista Medellín – Urabá. De otra parte, y acogiendo la consideración del Juzgado Laboral de Medellín, “de las cartas de terminación de contrato de los demandantes que fueron aportadas, se tiene que están fueron suscritas en el Municipio de Dabeiba – Antioquia y otras en el Municipio de Mutatá – Antioquia”, lo que significa que los demandantes optaron por el lugar de prestación de servicios que lo fue en el Departamento de Antioquia por lo que sin duda la Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia para conocer de la demanda, a elección de los demandantes, debe recaer o en el juez laboral de la ciudad de Medellín o en los jueces civiles con (sic) o (sic) civiles que conocen de procesos laborales del Circuito a que pertenecen los municipios de Dabeida (sic) y de Mutatá, Departamento de Antioquia, pero no, necesariamente, en el lugar del domicilio de la demandada.

(PDF fls 171 a 173). Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar de prestación de servicio del actor, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que no es posible establecer con certeza el último lugar de prestación de los servicios de los actores, Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 5 y, que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que de la interpretación de la demanda se tiene, «que los demandantes prestaron sus servicios en virtud de contrato de trabajo por obra en la construcción de la Autopista Medellín- Urabá, (Departamento de Antioquia)», y que por ello los actores eligieron la ciudad de Medellín, selección que debe respetarse.

El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 de la Ley 712 de 2001, que señala: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el asunto bajo examen los actores manifestaron en la demanda en el acápite de competencia que lo era el juez de Medellín en atención a «la naturaleza del asunto, el lugar donde ocurrieron los hechos», donde la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos no son factores para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que únicamente el último lugar donde se Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 6 haya prestado el servicio o el domicilio del demandado pueden ser factores para fijar la competencia territorial.

También es pertinente poner de presente que ni en la demanda, se mencionó el último lugar en donde los actores prestaron los servicios, ni de los documentos obrantes al interior del expediente es posible determinarlo con certeza. Ahora bien, el despacho al que fue repartido el asunto al realizar el examen del escrito genitor consideró que fue impreciso al señalar cuál era el factor que optaba para determinar el juez competente; que además, acusaba falta de claridad sobre el lugar de prestación de los servicios de los reclamantes, el juez, como era su deber, le imponía inadmitir la demanda, a efectos de que indicara cuál factor de competencia, de las dos hipótesis contempladas en la señalada disposición, era la elegida para fijarla y ordenar que la subsanara y clarificara, como lo sostuvo esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018, y reiterado entre otros en autos CSJ AL2617-2021.

Así mismo, el hecho de que los accionantes no hubieran sido claros en señalar cuál fue el sitio donde prestaron los servicios, en el escrito inicial, ni se pueda establecer de la documental allegada junto con la demanda y dado que la opción que eligieron para determinar el juez competente, no se acompasa con el ordenamiento legal, y, tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad de los demandantes respecto del juez competente, conforme procedió el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, pese Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 7 a advertir que la obra de construcción en que laboraron los reclamantes, era «la construcción de la Autopista Medellín- Urabá», decidió que lo era el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá porque correspondía al domicilio de la demandada, pasando por alto las graves falencias que acusa el escrito genitor.

Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que ante la falta de un adecuado control al momento de la admisión y dada la ambigüedad que sobre este tópico acusa la demanda, en aras de efectivizar el derecho que les asiste a los accionantes de optar por el lugar donde tramitar su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal citado en precedencia, que bien puede optar entre el domicilio de la demandada, - previamente acreditado en el plenario-, o por el último lugar donde se prestaron los servicios, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 8 efecto de precaver la remisión infundada de expedientes al aducir una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 92719 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 044 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1.º de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________