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AL1137-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1137-2022 Radicación n.°92707 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AILE REYES PINILLA contra la sociedad TOOLS SUPPLIES S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado SERVILLANTAS SAN JUAN y de manera solidaria contra MANUEL JOSÉ BAQUERO NIETO y SEBASTIÁN BAQUERO VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Aile Reyes Pinilla promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Tools Supplies S.A.S., en calidad Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 2 de propietaria del establecimiento de comercio Servillantas San Juan y solidariamente contra Manuel José Baquero Nieto y Sebastián Baquero Vargas, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dotaciones, subsidio de transporte, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, la inadmitió para que esta fuera subsanada por presentar varias deficiencias, entre ellas, dar cumplimiento a los artículos 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 y allegar los certificados de existencia de las convocadas; cumplido lo cual por proveído de 29 de enero de 2021, consideró que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción en contra de: «1)TOOLS SUPPLIES S.A.S 2) ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SERVILLETAS SAN JUAN 3) SEBASTIAN BAQUERO VARGAS» y ordenó las respectivas notificaciones personales a los opositores y correr los traslados pertinentes.

Una vez, la parte actora informa al juzgado que surtió el trámite de notificación a los convocados, por providencia de 30 de abril de 2021 dicha autoridad tuvo por no contestada la demanda por parte de «Servillantas San Juan» y «Tools Supllies S.A.S.», y nada dijo respecto de los restantes Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 3 demandados, ni de la legitimación para comparecer al proceso; y señaló fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para el día 27 de septiembre de 2021 a la hora de las 11.00 am.

(PDF 007). Dentro de la cual, una vez clausurada la etapa de conciliación, sin medios exceptivos previos que resolver, prosiguió el trámite respectivo y en la etapa de saneamiento precisó, que en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, por cuanto encontró varias irregularidades, entre ellas una que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso y sostuvo: [L]a prestación del servicio se dio en el establecimiento de comercio denominado SERVILLANTAS en el municipio de San Juan de Rioseco del Departamento de Cundinamarca y el domicilio del dueño de dicho establecimiento de comercio, esto es, TOOLS SUPPLIES SAS es el municipio de Cota (Cundinamarca) (…).

Adicionalmente al revisar el acápite de notificaciones se tiene que el domicilio de las personas naturales demandadas es el municipio de San Juan de Rioseco. Por tal razón, atendiendo lo señalado en el artículo 5º antes referido, pues el conocimiento del asunto por el factor territorial le corresponde al Juez Laboral o Civil que tenga jurisdicción en cualquiera de esos dos lugares, es decir, en el municipio de San Juan de Rioseco o en el municipio de Cota (Cundinamarca).

Adicionalmente se corrobora que el domicilio de la demandante es el municipio de San Juan de Rioseco (…). Al revisar la división territorial para efectos judiciales tenemos que el municipio de San Juan de Rioseco se encuentra adscrito al circuito judicial de Facatativá (…) y a su vez el municipio de Cota se encuentra adscrito al circuito judicial de Funza (…).

Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 4 Por tal razón, bajo ese análisis es evidente que el despacho no tiene competencia para conocer del presente asunto por factor territorial. Ahora, dado que la voluntad de la parte es asignar la competencia por el lugar de los hechos y la prestación de servicios, considera el despacho que el Juez Civil del Circuito de reparto de Facatativá es la autoridad judicial competente para continuar con el trámite de la presente acción en los términos del artículo 12 del C P T y SS.

Así mismo, estimó que si bien conforme al artículo 139 del Código General del Proceso el Juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes salvo por los factores subjetivo y funcional; consideró «que aquí no se ha notificado en debida forma a toda la parte pasiva razón por la cual pues no es aplicable tal aspecto en la medida que ellos no han ejercido su derecho de defensa y contradicción y no han manifestado si aceptan o no la competencia del despacho judicial» situación que lo habilita para «hacer uso del análisis de la competencia» conforme procedió en ese momento procesal.

Por lo que declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Facatativá (PDF 011). Recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, (con funciones laborales dada la inexistencia de juzgados de la especialidad), mediante proveído de 20 de enero de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró al remitente como la autoridad competente para adelantar el presente trámite, tras advertir que al haber asumido el conocimiento de la demanda y sin reparo alguno adelantó el proceso, por tanto, Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 5 aceptó su competencia para conocer el presente asunto y no puede ahora apartarse de su conocimiento por motivos de un supuesto control de legalidad, ello por cuanto «la admisión de la demanda clausura la posibilidad para que el funcionario judicial declare motu proprio su incompetencia territorial para conocer del asunto», sumado a que el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral, determina que «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 6 Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y adujo que debía ser tramitado por el juez del lugar de prestación de los servicios de la demandante y que es también el domicilio de los demandados; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente pues «la admisión de la demanda clausura la posibilidad para que el funcionario judicial declare motu proprio su incompetencia territorial para conocer del asunto».

Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el asunto bajo examen la actora instauró su demanda contra varios demandados, personas naturales y Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 7 jurídicas, en ella no indicó el lugar de prestación de servicios y señaló como domicilio de la parte demandada la persona jurídica en «el municipio de San Juan de Rioseco en la carrera 4 No. 9-79»; y de los demandados como personas naturales únicamente suministró su dirección electrónica y en el acápite de «COMPETENCIA», indicó como factor de fijación, «por el lugar de los hechos y de la prestación de los servicios, por la vecindad de las partes» (PDF F°22-23.Demanda).

Por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que, admitió la demanda y adelantó el trámite respectivo, sin culminar el enteramiento a todos los convocados y tener como tales a quienes no lo eran, y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda en providencia de 29 de enero de 2021 y ordenó su enteramiento a los convocados, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia aún no se ha cumplido con relación a todos los opositores, quienes aún no han contestado la demanda, ni han formulado los medios Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 8 exceptivos previos, o si aceptan el fuero establecido, pues en principio le está vedado a la autoridad judicial «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, solo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso».

Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 9 A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

Como el art. 110 del CPTYSS, en relación con este tipo de procesos ejecutivos señala la competencia en cabeza del juez del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubieren adelantado las diligencias de cobro, significa que lo allí regulado es una atribución competencial atada al factor territorial, luego, en los términos del artículo 16 del CGP, sería prorrogable, pues la limitante opera únicamente frente a los factores subjetivo y funcional.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-537-2016, al analizar la exequibilidad del artículo 16 del Código General del Proceso, entre otros, efectuó el siguiente análisis: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).

De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 10 de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. […] [l]as normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema, y en providencia CSJ AC607-2019 analizó los efectos que supuso el cambio normativo que aparejó la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en punto a la prorrogabilidad de la competencia del juez en determinadas circunstancias, para concluir que las nuevas reglas señalan, inequívocamente, que tal figura opera en tratándose de factores diferentes al funcional y subjetivo: 10.

Por consiguiente, existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por lo cual queda la misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia. 11.

Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo. Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.

Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no puede invocarse satisfactoriamente como motivo de nulidad sino no es denunciada oportunamente (artículo 136, numeral 1). De alegarse la invalidez de la actuación procesal por esa causa, el juez debe proceder a rechazarla de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135, ibídem.

Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 11 12. Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la competencia» ha expuesto que: “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).

En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011.

Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). Así mismo, expuso que: Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013.

Rad. 2013-00614-00). Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755- 00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00).

Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 12 13. Por manera que la Ley 1564 de 2012 expresamente consagró la prorrogabilidad de la competencia por los factores objetivo, territorial y de conexión, cuando no se alegue oportunamente, dejando tan solo la improrrogabilidad para cuando se trate del factor subjetivo y funcional, circunstancia que impide a esta Corte seguir aplicando la excepción que por vía de doctrina había determinado en relación del factor territorial en presencia de un fuero real que legislativamente da nacimiento a una competencia privativa, ya que iría en contravía de la modificación introducida por el CGP en esta específica materia y a la sentencia de constitucionalidad C-537/16 que constituye cosa juzgada constitucional, aunado a que corresponde a la facultad de configuración normativa que es del exclusivo resorte del legislador.

(Subrayas de la Sala) En descenso y recapitulando, si bien las reglas establecidas en el artículo 110 del CPTSS orientarían a atribuir en cabeza del juzgado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando, la particular circunstancia expuesta, consistente en que el despacho judicial de Medellín ya asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, conllevan a dar aplicación al artículo 16 del CGP, pues no le es dable al juzgador desprenderse por voluntad propia del conocimiento del asunto que por inobservancia admitió y adelantó, porque esa potestad le está señalada a la parte demandada, en la oportunidad procesal que corresponda.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando ejercer un supuesto control de legalidad y/o saneamiento de la actuación, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso, pasando por alto otras graves irregularidades que afectan la actuación y dan lugar a que sobre ella graviten nulidades, que de no sanearse, nulitarían lo actuado.

Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 13 Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que como quedó visto, es el llamado a continuar conociendo del mismo, como se precisó en líneas anteriores.

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, sea el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. No obstante, lo anterior, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era esperar la contestación de los demás demandados y sanear las irregularidades advertidas, por tanto, no es aceptable que el juez se desprenda del conocimiento cuando ya el trámite del proceso estaba adelantado pues ello afecta la celeridad y genera mora injustificada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 14 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Aile Reyes Pinilla contra la sociedad Tools Supplies S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Servillantas San Juan y solidariamente contra Manuel José Baquero Nieto y Sebastián Baquero Vargas, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92707 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 044 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1.º de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________