SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1136-2022 Radicación n.°84323 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado por el demandante contra la providencia CSJ AL5665-2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR GÓMEZ DÍAZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P).
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto CSJ AL1263-2021, procedió a declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Julio César Gómez Díaz, por no haber sido sustentado el mismo dentro de su oportunidad procesal y, consecuentemente, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. Radicación n.°84323 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra lo resuelto, el mandatario judicial del demandante solicitó el 5 de mayo de 2021, su respectiva revocatoria, con el propósito de salvaguardar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de su mandante, toda vez que, según su dicho, el 27 y 28 de julio de 2020, se hizo envío oportuno de la demanda de casación a la dirección del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala.
En resolución de la mentada solicitud, esta Sala, mediante proveído CSJ AL5665-2021, decidió rechazarla por improcedente. Frente a lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición, a fin que se revoque íntegramente lo resuelto y, consecuencialmente, se realice el estudio de la demanda de casación presentada por el mismo. En sustento del referido recurso, la parte demandante alega la existencia de inconsistencias en la parte resolutiva del proveído recurrido, en cuanto a la identificación de las partes procesales, además de no haber recibido, vía correo electrónico, la mentada decisión judicial para su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición Radicación n.°84323 SCLAJPT-06 V.00 3 procede contra los autos interlocutorios dentro del término de 2 días siguientes a la notificación cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
A su turno, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa en su inciso 4 que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Descendiendo lo previamente expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la parte recurrente interpuso recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial, en contra del proveído CSJ AL5665-2021, dictado dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se impartió trámite a la solicitud de «Revocar el Auto que Declara Desierto el recurso incoado» presentada por la misma, la cual fue tramitada, con base en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, como recurso de reposición, motivo por el cual, resulta del caso rechazar por improcedente el mentado medio de impugnación. Por otro lado, si resultare procedente la consideración de los argumentos expuestos por el demandante para la sustentación de su recurso de reposición, la Sala se permite precisar que, si bien hubo un error en la identificación de los Radicación n.°84323 SCLAJPT-06 V.00 4 sujetos procesales dentro de la parte resolutiva del auto recurrido, la decisión adoptada, a saber, el rechazo de la solicitud de revocatoria, sí estaba destinada para el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte considerativa del mismo.
Además, se precisa que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la forma en que deben realizarse las notificaciones judiciales en materia laboral, expresando su literal C que aquellos autos dictados por fuera de audiencia, como lo es el proveído objeto del presente pronunciamiento judicial, se notificarán «Por estados»; acto procesal que se encuentra reglado en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 ibidem, el cual indica sobre el modo particular en que la mentada diligencia debe practicarse, lo siguiente:
ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. Radicación n.°84323 SCLAJPT-06 V.00 5 De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
A su turno, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, consagra sobre la materia en mención, que: Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Así las cosas, como quiera que el auto impugnado debía ser notificado mediante anotación en estado, no resultaba del caso hacer envío de la decisión judicial adoptada al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que aquella ritualidad procesal no resulta aplicable para este modo de notificación judicial.
Radicación n.°84323 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición, interpuesto contra la providencia judicial CSJ AL5665-2021.
SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por este Despacho en auto CSJ AL5665-2021 de 22 de septiembre de 2021. Notifíquese y cúmplase Radicación n.°84323 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 044 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1.º de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________