CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81580 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1133-2019 Radicación n.°81580 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de queja formulado por la sociedad BAVARIA S.A. en contra del auto proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación a la misma parte, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ÁNGEL ARMANDO MALAVER CASTILLO, siendo llamadas a juicio, además, las sociedades SUPPLA S.A. y SEDIAL S.A. I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se establece que Ángel Armando Malaver Castillo, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Bavaria S.A., desde el 27 de octubre de 2003, pago de la diferencia y nivelación salarial y prestacional existente entre el cargo que ocupa el demandante y el cargo de un trabajador vinculado en la planta de personal de Bavaria S.A. dentro de la misma categoría, y en consecuencia a la reliquidación de las cesantías, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la prima de servicios, de las vacaciones, de las horas extras y recargos nocturnos, de los aportes por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales,. auxilios y bonificaciones extralegales establecidos en el pacto colectivo suscrito por estos, y las costas del proceso.
Por sentencia de 7 de julio de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró: la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Bavaria S.A. a término indefinido desde el 25 de octubre de 2003, que el actor es sujeto de estabilidad laboral reforzada, « que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia la sociedad BAVARIA S.A. deberá asumir de manera directa sus obligaciones como empleado r», a reubicar al demandante a un puesto acorde con sus condiciones de salud, absolvió a las sociedades SEDIAL S.A. y SUPPLA S.A. de todas las pretensiones, condenó en costas a favor del demandante y de las demandadas solidarias.
Las entidades demandadas Bavaria S.A. y Suppla S.A. interpusieron recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 dispuso: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre el señor Ángel Armando Malaver Castillo y Bavaria S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 29 de marzo de 2015.
Segundo: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia apelada, para absolver a Bavaria SA (sic), acorde con lo considerado. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Las de primera serán a cargo de Bavaria S.A. Quinto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, Bavaria S.A., interpuso recurso de casación, el que mediante proveído del 18 de abril de 2018, le fue negado con fundamento en que « … para el presente caso no se hicieron condenas económicas, solo declarativas, pues el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que fue revocado parcialmente por esta corporación, declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad BAVARIA S.A., por ende no se puede determinar el interés jurídico económico para recurrir y en consecuencia se negará el recurso extraordinario de casación que interpuso por dicha sociedad demandada en este proceso ».
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, interpuso el recurso de reposición para lo cual adujo: Lo expuesto por el H. Tribunal deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes (sic), pues el contrato para cada uno de ellos, tiene una fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada. […] No permitir el cálculo hacia el futuro partiendo de unas bases razonables, equivale a concluir, contra la razón, que a mí representada no le nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación, privarla del recurso extraordinario con detrimento de su derecho de defensa y de un debido proceso.
Por último, me permito anotar que, en el presente caso, para el cumplimento de las grandes finalidades del recurso extraordinario de casación, como lo son la unificación de la jurisprudencia y la preservación de la legalidad de las sentencias, es de gran importancia el pronunciamiento de la H. Corte. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el Tribunal no repuso su actuación, y en su lugar ordenó la expedición de las copias requeridas para que se surta el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que, en principio, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, menos cuando la decisión reprochada se limitó específicamente a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora del demandante, determinación que, si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas.
En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia de segundo grado contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013;
CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399 y CSJ AL3489-2018). De ahí que no sea viable proyectar dicho perjuicio máxime cuando los extremos temporales de la relación laboral fueron definidos con fechas exactas, por lo que no puede tener efectos a futuro, y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
Para finalizar, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar la cuantía mínima señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y fundarse en un criterio cierto, no meramente eventual.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la sociedad BAVARIA S.A. en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL ARMANDO MALAVER CASTILLO contra BAVARIA S.A., SUPPLA S.A. y SEDIAL S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00