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AL1132-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1132-2022 Radicación n.°70499 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver sobre la aceptación del contrato de transacción y, solicitud de desistimiento del recurso de casación y terminación del proceso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MARÍA QUIÑONES CONTRERAS en representación de DANISSON ELÍAS PALACIO QUIÑONES, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ángela María Quiñones Contreras, y Danisson Elías Palacio Quiñones, instauraron proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Elver Eli de la Cruz Palacio Pacheco, Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 2 junto al retroactivo pensional desde la fecha en que se presentó este suceso y, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Al contestar la demanda (f.º82 a 99), la administradora demandada se opuso a los pedimentos elevados en su contra, argumentando que no tenía la obligación de reconocer la prestación deprecada ante la ausencia de «radicación de los documentos, el diligenciamiento y suscripción de los formularios requeridos para iniciar el estudio y determinar si convergen o no los requisitos legales exigidos para ser acreedor a la misma».

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (f.º247 a 248), declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada y llamada en garantía y, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a $566.700 a partir del 26 de noviembre de 2012 y a favor de la señora ANGELA MARIA QUIÑONES CONTRERAS […] y al menor de edad DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES, en sus calidades de cónyuge supérstite e hijo menor de 18 años y beneficiarios del causante ELVER ELI DE LA CRUZ PALACIO PACHECO.

La mesada a compartir para el año 2014 es de $616.000, inclúyase en nómina a partir de abril de 2014. Parágrafo: El 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del menor DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES se paga de manera temporal hasta que cumpla la mayoría de edad de 18 años o hasta los 25 años siempre y cuando acredite la incapacidad para trabajar por su condición de estudiante, tiempo a partir del cual pasa a incrementarse en un 100% el valor de la mesada pensional de la demandante ANGELA MARIA QUIÑONEZ CONTRERAS, de manera vitalicia. Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora ANGELA MARIA QUIÑONEZ CONTRERAS la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO PEOSOS (sic) ($5.369.675) por concepto del 50% del retroactivo pensional, causado entre el 26 de noviembre de 2012 al mes de marzo de 2014.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor del menor DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO PEOSOS (sic) (5.379.675) por concepto del 50% del retroactivo pensional, causado entre el 26 de noviembre de 2012 al mes de marzo de 2014.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora ANGELA MARIA QUIÑONEZ CONTRERAS la suma de CINCUENTA CINCO (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($55.996.1) y a favor del menor DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES la suma CINCUENTA CINCO (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($55.996.1), por concepto de indexación del 50% de las mesadas causadas entre el 26 de noviembre de 2012 al mes de marzo de 2014 […] Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la administradora demandada y llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 8 de julio de 2014 (f.º9 a 11), confirmó en su totalidad la decisión del juzgador de primer grado.

En consecuencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite ante esta corporación y, antes de que se emitiera fallo, fue allegado contrato de transacción junto con poder de Danisson Elías Palacio Quiñones a Ángela María Quiñonez Contreras, para que en su representación suscribiera el acuerdo transaccional. Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 4 En el primero de los documentos, suscrito por la abogada Gloria Flórez Flórez como apoderada de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, los apoderados de la llamada en garantía, de la demandante, Danisson Elías Palacio Quiñones y Ángela María Quiñonez Contreras, se expresa que las partes han convenido lo siguiente:

PRIMERO: COLFONDOS S.A., reconocerá a la señora ÁNGELA MARÍA QUIÑONEZ CONTRERAS, en calidad de cónyuge supérstite y a DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES, en calidad de hijo del causante, una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a partir del 26 de noviembre de 2012. SEGUNDA: COLFONDOS S.A., pagará a la señora ÁNGELA MARÍA QUIÑONEZ CONTRERAS, en calidad de cónyuge supérstite y a DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES, en calidad de hijo del causante, la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/L ($50.249.523), por concepto de retroactivo pensional, desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018, más las mesadas que se hayan causado a la firma del presente acuerdo y las que se sigan causando, el cual les corresponderá en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, correspondiéndole $25.124.761, a la señora ANGELA QUIÑONEZ CONTRERAS, en calidad de cónyuge supérstite y $25.124.761 al hijo del causante quien actualmente es mayor de edad, DANISSON ELÍAS PALACIO QUIÑONES, a este valor del retroactivo se le descontará lo correspondiente a los aportes de Salud, siendo este valor a descontar es (sic) $2.516.626 a la señora ANGELA QUIÑONEZ CONTRERAS y $2.516.626 a DANISSON ELÍAS PALACIO QUIÑONES.

También serían incluidos en nómina de pensionados a partir del mes siguiente a que los beneficiarios radiquen la documentación completa. […]

CUARTO: A su vez, COLFONDOS S.A. manifiesta que DESISTE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, coadyuvado por el apoderado de MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A. y el apoderado de los demandantes, MIGUEL ÁNGEL DE LUQUE CEPEDA, así como también por los mismos demandantes, señora ÁNGELA MARÍA QUIÑONEZ CONTRERAS en calidad de cónyuge supérstite y DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES, en calidad de hijo del causante, por lo cual, conjuntamente las partes Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 5 solicitan que no se profieran condenas en Costas Procesales ni Agencias en Derecho. […]

SEXTO: Las partes, de común acuerdo manifiestan y solicitan a la Honorable Corte: a) LA TERMINACIÓN de manera definitiva del Proceso Ordinario Laboral, radicado en primera instancia ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el No. 2013-00402, por pago total de las pretensiones solicitadas. […]

SEPTIMO: La demandante, señora ÁNGELA MARÍA QUIÑONEZ CONTRERAS, en calidad de cónyuge supérstite y DANISSON ELIAS PALACIO QUIÑONES, en calidad de hijo del causante y su apoderado […] manifiestan que ACEPTAN el presente acuerdo y declaran a PAZ Y SALVO a COLFONDOS S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por todo concepto relacionado con las pretensiones y condenas impetradas en el escrito de demanda del Proceso Ordinario Laboral, radicado en primera instancia ante el Juzgado Quinto (5) laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el No. 2013-00402. […]

NOVENO: el abogado MIGUEL ÁNGEL DE LUQUE CEPEDA y la parte demandante, se comprometen a radicar la documentación requerida por la AFP y la aseguradora, con el fin de realizar el estudio y el ingreso a nómina, en el trascurso de los diez (10) días siguientes a la firma del Acuerdo. El término para radicar los documentos, en todo caso será antes del 10 de enero de 2019, para poder realizar el estudio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, en auto de 30 de septiembre de 2020 se expresó lo siguiente: Previo a resolver sobre el contrato de transacción obrante a folio 26 a 28 del cuaderno de la Corte, se conceden cinco (5) días a la abogada que suscribe este convenio en nombre de la parte recurrente, Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Colfondos S.A.), para que allegue poder para representar a esta entidad, pues esta Corporación en auto de 29 de abril de 2015 le reconoció́ representación judicial a otro profesional del derecho.

De igual forma, se requiere que las Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 6 partes y sus abogados precisen si en el acuerdo transaccional se pacta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes -como lo hizo el juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal (f.º248)-, pues en un primer momento se expresa conceder la misma y, después, se consigna que los accionantes deben presentar los documentos necesarios para el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Y, vencido el término concedido, no se allegó memorial alguno por las partes. II. CONSIDERACIONES Del contrato de transacción sujeto a la aceptación, la Sala debe detenerse en dos aspectos puntuales: i) la falta de poder de la abogada para suscribir el acuerdo en representación de Colfondos S.A.; y ii) la inexistencia de una concesión real por parte de esta administradora en lo acordado con los demandantes.

Sobre el primer punto, se observa que en el trámite de las instancias se le otorgó poder a la abogada Gloria Flórez Flórez para representar en este proceso a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.º62 y 176), sin embargo, dicho mandato fue revocado en los términos del artículo 76 del CGP, pues la demandada le otorgó su representación judicial al abogado Antonio Pabón Santander, profesional que fue reconocido como su apoderado por esta corporación en providencia de 29 de abril de 2015.

De lo anterior, es fácil concluir que la abogada Flórez no podía representar a la administradora en la suscripción del acuerdo transaccional para poner fin al presente proceso, Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 7 pues ya no era la encargada de defender sus intereses y, mucho menos, de disponer del derecho en disputa – derecho de postulación- Si bien lo expresado es suficiente para no aprobar la transacción, es importante detenerse en el segundo punto mencionado, pues aun teniendo la mencionada profesional el poder para suscribir el acuerdo, no podría esta Corte aceptarlo.

Es importante recordar que esta Sala ha establecido unos requisitos indispensables para aceptar los acuerdos transaccionales, dentro del que esta la necesidad de que las partes realmente realicen concesiones mutuas. Sobre esto son oportunas las estimaciones realizadas en providencia CSJ AL607-2017: Este presupuesto es de la esencia de la negociación, como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Sala en decisión CSJ SL, 19 nov. 1959, en la que se indicó que era imprescindible que «las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener.

Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción»; a partir de ese criterio y en aras de precisar si la transacción allegada por las partes con el fin de resolver una controversia nacida, cumple o no el requisito indicado, es vital que el análisis del juzgador gire en torno a las pretensiones y excepciones propuestas por los extremos litigiosos y cuya prosperidad se anhelaba en el pleito, dado que se parte de la premisa de que no existen derechos ciertos y que cada uno de los integrantes de la contienda está convencido de tener la razón. Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 8 dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.

Es así que al precaverse un litigio eventual o al pactarse concesiones recíprocas con apego a los criterios y requisitos que gobiernan la transacción, en últimas el convocante renuncia a una mera expectativa de connotación eminentemente subjetiva, para transformarla en un beneficio objetivo, cierto, concreto y exigible, y he allí la relevancia de dicha figura en la legislación sustantiva del trabajo, pues no se puede desconocer que su existencia en el orden jurídico está encaminada a contribuir con uno de sus objetivos fundamentales: «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1.º C.S.T.).

En el contrato de transacción allegado, a pesar que Colfondos S.A., se obliga reconocer la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional a la demandante y su hijo, en el ordinal noveno del contrato de transacción relativo al ingreso de nómina de pensionados de los demandantes, se señala: “NOVENO: el abogado MIGUEL ÁNGEL DE LUQUE CEPEDA y la parte demandante, se comprometen a radicar la documentación requerida por la AFP y la aseguradora, con el fin de realizar el estudio y el ingreso a nómina, en el trascurso de los diez (10) días siguientes a la firma del Acuerdo.

El término para radicar los documentos, en todo caso será antes del 10 de enero de 2019, para poder realizar el estudio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” (subrayas propias), entendería la Sala que tal condición se refiere al estudio de la documentación para el ingreso a nómina de los pensionados y no para el estudio de los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, sin embargo, remata refiriéndose al reconocimiento del derecho.

Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior, estima la Sala, no existe concesión alguna por parte de la administradora, pues simplemente le está dando curso a lo que fue su defensa en las instancias del proceso, esto es, que los accionantes debían presentar los formularios requeridos para iniciar el estudio del cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Lo que implica en este momento -en que se surtió la primera y segunda instancia- un retroceso en el tiempo para los accionantes al instante en que rogaron a un juez resolver sobre sus derechos, con la diferencia que en este caso la decisión de sus pedimentos estaría en cabeza de la demandada. Por lo expuesto, esta Sala no aprueba la transacción, y, de igual manera, no acepta el desistimiento del recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO APROBAR el contrato de transacción allegado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA MARÍA QUIÑONES CONTRERAS en representación de DANISSON ELÍAS PALACIO QUIÑONES, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 10 que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar el desistimiento del recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Negar la solicitud de terminación del proceso.

CUARTO: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°70499 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 044 la providencia proferida el 23 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1.º de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 70499 Acta 06 Referencia: demanda promovida por ÁNGELA MARÍA QUIÑONES CONTRARAS contra la ADMINISTRADORA COLFONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y MAFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para negar el acuerdo transaccional, como paso a explicar: La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL607-2017, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, solo que después de analizar los requisitos para ello, negó dicho acuerdo de transacción. Rad. 70499 Aclaración de Voto 2 Contrario a la tesis mayoritaria, me acompaña el convencimiento de que no debería siquiera ser estudiada aquella solicitud en esta sede, para impartirle o no aprobación, dado que eso es un asunto que corresponde a los jueces de instancia, tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, donde en el primero de ellos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad. 70499 Aclaración de Voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que Rad. 70499 Aclaración de Voto 4 amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

Rad. 70499 Aclaración de Voto 5 No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscritos las partes el precitado acto jurídico, se pueda dar por terminado el proceso, por cuanto se insiste, dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra,