SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1131-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE CASTILLO MINA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes efectuados, junto con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, porcentajes con destino al fondo de garantía de pensión mínima […] y reaseguro» y, a esta última, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1983 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a las demandadas la «ineficacia de traslado»; no obstante, Colpensiones negó su pretensión y Porvenir S. A. no dio respuesta al requerimiento (f.os 49 a 61, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 5 de febrero de 2025 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia): […]. Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizada por el demandante LUIS ENRIQUE CASTILLO MINA en el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S. A.
TERCERO. ORDENAR a […] PORVENIR S. A que traslade a […] COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con su rendimiento y bonos pensionales si los hay, lo anterior de conformidad con la sentencia CC SU-107-2024 […].
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que reciba de […] PORVENIR S. A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante LUIS ENRIQUE CASTILLO MINA […]. […]
OCTAVO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar la suma de $1.500.000 por concepto de costas procesales, y sin costas en esta instancia a carago de […] COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 13 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 67 a 101, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la sentencia […] proferida por el Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1.° de julio de 1994, por LUIS ENRIQUE CASTILLO MINA del RPMPD administrado en otrora por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por PORVENIR S. A.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero […] en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES los conceptos cotizaciones obligatorias, gastos de administración, primas de seguros previsionales, saldo de cuentas de rezago si los hubiere, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, emolumentos con cargo a su patrimonio y que deberán trasladarse con sus rendimientos, frutos e intereses en el plazo y forma estipulado por el a quo. […].
CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL. […] Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […] proferida por el Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES […]. En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 6 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $17.627.690, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 114 a 126, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, invocó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y, además, adujo que «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales», para lo cual citó el auto CSJ AL1533-2020 (f.os 130 a 132, cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 26 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, tras indicar que «no le asiste razón a la recurrente, en la medida en que no cuestionó de manera específica ni la cuantía fijada ni la metodología empleada para el cálculo del interés económico de la condena, limitándose a una objeción Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 5 meramente genérica» (f.os 135 a 140, cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 17 de septiembre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 23/10/2025). II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 6 No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $17.627.690, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -13 de marzo de 2025- equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024). Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Porvenir S. A., según el cual, el Tribunal debió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para el demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere la recurrente, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-004-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE CASTILLO MINA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E52A70D488CE7A17922B37ED8C0BB036875B9E2A723C2FC25E1580D4454E67BE Documento generado en 2026-03-17