SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1131-2024 Radicación n.° 99891 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRUZ ELENA RAMÍREZ ROBLEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de semanas Radicación n.° 99891 SCLAJPT-06 V.00 2 efectivamente cotizadas (250), lo que genera una diferencia a su favor por $884.473, suma debidamente indexada; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, autoridad que admitió la demanda y le impartió el trámite respectivo hasta la audiencia de 30 de noviembre de 2022, celebrada en virtud de los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que resolvió las excepciones previas formuladas por Colpensiones, por lo que declaró probada la de falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), al considerar que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del mismo estatuto procesal, allí radica el domicilio principal de la entidad demandada.
Remitido el proceso, fue asignado por reparto al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 22 de marzo de 2023, avocó el conocimiento del asunto y fijó el 19 de abril de la misma anualidad para continuar con la audiencia antes aludida, con el fin de decretar y practicar pruebas, cerrar el debate probatorio, escuchar los alegatos de conclusión y, de ser posible, proferir sentencia. No obstante, dicho despacho no llevó a cabo la mencionada diligencia y, en su lugar, mediante auto de 4 de agosto de 2023, adujo que no era posible reprogramarla, toda Radicación n.° 99891 SCLAJPT-06 V.00 3 vez que, al realizar un control de legalidad, encontró que la reclamación administrativa fue presentada en Ipiales - Nariño-, la demanda radicada en Pasto y que, en el acápite de competencia, fue citado el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que no podía conocer el proceso.
En consecuencia, con el argumento de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, dejó sin valor ni efecto el proveído de 22 de marzo de esta anualidad y suscitó la colisión negativa con su homólogo de Pasto. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso Radicación n.° 99891 SCLAJPT-06 V.00 4 ordinario laboral adelantado por Cruz Elena Ramírez Robledo. Para el efecto, ambos acudieron al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En ese orden, como la entidad convocada a juicio conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, en atención al fuero electivo que acompaña a la parte actora, la competencia radica en el juez i) del domicilio de la entidad o ii) en el lugar en el cual presentó la reclamación administrativa.
En el sub examine, es de resaltar que la mentada reclamación se presentó en Ipiales -Nariño- (f.° 4 del cuaderno digital del conflicto de competencia); sin embargo, la demandante eligió presentar la demanda en Pasto, sin atender a las opciones atrás descritas, pudiendo hacerlo en Ipiales, localidad que cuenta con un juzgado laboral; o en Bogotá, domicilio de Colpensiones, por lo que luce evidente el desacierto de acudir a los juzgados del Distrito Judicial de Radicación n.° 99891 SCLAJPT-06 V.00 5 Pasto.
Ahora bien, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado que cuando el juez asume el proceso, no puede apartarse de su conocimiento, lo que tan solo es dable cuando la parte interesada formula el medio exceptivo previo correspondiente (CSJ AL2301-2023) y este no es el caso, en tanto Colpensiones lo presentó y fue decidido por el juzgado de Pasto en la etapa procesal oportuna.
En consecuencia, como la Jueza Sexta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias en virtud del domicilio de la entidad convocada y señaló calenda para continuar el trámite del mismo a partir del decreto de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es ésta quien debe proseguirlo, razón por la que a ella se devolverá el asunto.
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a la autoridad judicial antes citada para que, en lo sucesivo, atienda cuidadosamente y con el esmero que corresponde las etapas procesales previstas, pues para el caso, todo el trámite anterior al decreto de pruebas se encontraba surtido, lo que de haber observado con mayor estrictez y cuidado, conllevaría a no propiciar conflictos de competencia infundados y evitaría el desgaste y congestión de la administración de justicia. Radicación n.° 99891 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67713D3BFB2D07CC82257C0EA1A9BB90F6E3FB6CB3E4666B4DDA8AB3DBF40FB8 Documento generado en 2024-03-22