CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37491 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1131-2019 Radicación n.° 37491 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la liquidación efectuada en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación. Reconózcase a la doctora Consuelo Toledo León, identificada con cédula de ciudadanía 37.825.024 y tarjeta profesional 36.992, como apoderada de Carlos Enrique Murillo Quintero, de conformidad con el poder obrante a folio 61 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES 1º) El demandante llamó a juicio al Banco Cafetero con el fin de que fuera condenado a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Sustentó su pretensión en que: (i) Prestó servicios a la demandada desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 1 de junio de 1995; (ii) Devengó la suma de $651.506.00, como salario promedio en el último año de servicios;
(iii) El Banco le reconoció pensión a partir del 12 de abril de 2004, en cuantía mensual de $488.630, sin tener en cuenta la inflación desde la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión. 2º) La entidad bancaria se opuso a las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de respaldo normativo y la genérica. 3º) Mediante fallo del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, utilizando como fórmula (índice final x capital /índice inicial). 4º) En sentencia del 16 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia apelada por la demandada. 5º) Al momento de emitirse el fallo de instancia y de calcular la condena se dijo: Conforme a la decisión adoptada, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión debidamente indexado, se tomará el promedio actualizado del salario base de liquidación correspondiente a los 10 últimos años, teniendo en cuenta la asignación básica, dominicales, la prima de antigüedad y la bonificación semestral, recibidos por el trabajador durante dicho periodo según la certificación allegada por la demandada, incorporada al proceso según el auto visible al folio 48.
La actualización se hace a la fecha de la pensión con base en la variación anual del IPC (DANE). Y el promedio se establece ponderando la participación de cada uno así: se multiplica cada salario – ya actualizado – por el número de días que lo devengó y se divide en el total de días (Número de Días para IBL). A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión. Lo cual arroja el siguiente resultado: 6º) El apoderado del Banco Cafetero en liquidación, interpuso recurso de casación contra la anterior providencia y esta Corporación la quebró. 7º) Mediante escrito obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte, la apoderada del actor solicita corregir dicho acto jurisdiccional «por cuanto (…) se incurrió en un error meramente aritmético en la liquidación del retroactivo pensional (…) pues solo se tuvieron en cuenta 13 mesadas anuales, cuando legalmente tiene derecho a cobrar 14 mesadas».
II. CONSIDERACIONES Cumple recordar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Al tenor de lo estatuido en el inciso 3 del precepto citado y revisada la sentencia que resolvió el recurso de casación se observa que se incurrió en error por omisión al no incluirse en la liquidación de la condena la mesada 14.
Aquí y ahora, es menester recordar que la controversia en el asunto bajo examen giró en torno única y exclusivamente en determinar la procedencia de la indexación de la mesada primigenia de la pensión de jubilación oficial que la demandada le reconoció al actor, el 12 de abril de 2004, data en que cumplió 55 años de edad, prestación que fue otorgada teniendo en consideración 14 mesadas al año. En ese horizonte, entonces, una cosa debe quedar clara: la mesada 14 jamás fue objeto de controversia dentro del proceso y, por ello, resulta insoslayable memorar que para la época de los hechos el reconocimiento y pago de esta mesada 14 operaba de pleno derecho, vale decir, por ministerio de la Constitución Política y de la Ley, luego se exhibe indiscutible que deba incluirse en la condena impuesta al Banco Cafetero, según el siguiente cálculo: Así las cosas, se procederá a corregir la parte resolutiva del fallo de instancia, en su ordinal segundo. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral 2, el cual quedará así: Condenar al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a CARLOS ENRIQUE MURILLO QUINTERO la suma de $81.864.438,63, por concepto de las mesadas catorce dejadas de cancelar desde el 12 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2010. Se confirma lo demás. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00