SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1130-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 6 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DOMINGO OSPINO MIRANDA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1989 se afilió al RSPMPD, y en 1999 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 15 de septiembre de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 4 a 63, cuaderno de primera instancia1).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023 decidió (audiencia cuaderno de primera instancia2):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el demandante JOSÉ DOMINGO OSPINO MIRANDA, del Régimen de Prima Media al cual pertenecía, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por él suscrito el 15 de diciembre de Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 3 1994, inicialmente a HORIZONTE S. A., con efectividad a partir del 1.° de enero de 1995 y, luego, por cesión fusión a la AFP PORVENIR S. A. el 31 de diciembre de 2013, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2014, en donde se halla activo a la fecha [ ].
En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por […] COLPENSIONES. […].
TERCERO. CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. […] a trasladar al demandante […] al Régimen de Prima Media administrador […] por COLPENSIONES […], al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].
CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. […].
QUINTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES […] no solo a la activación del demandante en el régimen que ella administra, sino a recibir de la demandada PORVENIR S. A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 31 de enero de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 74 a 97cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 6 de junio de 2025 el ad quem lo negó, al indicar que con la orden de devolver a Colpensiones los aportes y saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la AFP no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos rubros pertenecen al demandante y no a la administradora de pensiones.
Asimismo, señaló que el traslado de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima constituyen una carga económica para la recurrente; sin embargo, advirtió que como Porvenir S. A. no acreditó que tales rubros superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible cuantificar el agravio que la sentencia le ocasiona.
Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL2079-2019, AL3805- 2018, entre otras (f.os 260 a 262, cuaderno segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación […] de la sentencia SU 107 de 2024» (f.os 178 a 180 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 22 de septiembre de 2025, el ad Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 5 quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, luego de reiterar los argumentos expuestos en el auto de 6 de junio de 2025. Asimismo, señaló que la recurrente «no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto, se limita a señalar que tales condenas resultan improcedentes en virtud de la sentencia de unificación […] omitiendo efectuar los cálculos pertinentes» (f.os 235 a 241 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 2 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolverla queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 30/10/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Ahora, la Sala advierte que como la recurrente al interponer el recurso de apelación únicamente manifestó inconformidad respecto de los rendimientos financieros, los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, no le asiste interés jurídico en lo que atañe a los demás Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conceptos que el Tribunal confirmó, por tanto, no podría alegar un perjuicio económico al respecto.
En ese sentido, importa señalar que con la orden de trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).
Tratándose de la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, la Sala ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, representan una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024, entre otros). Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Porvenir S. A., según el cual, «existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 8 vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación […] de la sentencia SU 107 de 2024», ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DOMINGO OSPINO MIRANDA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00248-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B22CA07EB4B559260CB7E6A2078C71056737C92A7B5989F6EABEB4A0D0D014BC Documento generado en 2026-03-17